EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000313
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0305 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Aristimuño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.989, 59.143 y 87.526, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo y apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N° 11.062.038, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 88-03 de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en fecha 31 de enero de 2005, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el referido Juzgado que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 14 de abril de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los apoderados judiciales del ciudadano Juan José Hernández Aristigueta, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que el ciudadano Juan José Hernández Aristigueta, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 1994, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de analista profesional, hasta el día 19 de marzo de 2002 fecha en la cual fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 454, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que en virtud del despido su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron que en fecha 28 de mayo de 2003 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo interpuesto por su representado, se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, a través de la Providencia Administrativa N° 88-03 de esa misma fecha.

Enfatizaron que la parte accionada fue notificada de la decisión de fecha 28 de mayo de 2003, en la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido trabajador, en fecha 13 de junio de 2003.

Narraron que en fecha 14 de julio de 2004, en virtud del incumplimiento de la accionada, de reenganchar y pagar los salarios caídos del trabajador, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se iniciara el procedimiento de multa.

Señalaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió, a su decir, en la violación de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que no cumplió con el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 453 de la norma ut supra indicada.

Arguyeron que con esta actitud la parte presuntamente agraviante viola disposiciones de rango constitucional como lo son “los principios de la Estabilidad (sic) en el empleo consagrado en el artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicaron que “(…) la Empresa (sic) Accionada (sic), continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto (sic) Constitucional en los Artículos (sic) 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente”.

Por último solicitaron que se declare con lugar la presenten pretensión de amparo constitucional.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

“En el presente caso, observa el Tribunal que no existiendo en el expediente otro elemento que permita determinar la fecha a partir de la cual debe determinarse la negativa de la empresa en el cumplimiento de la providencia administrativa mas que la que se deriva del escrito libelar en el cual el accionante hace referencia que la providencia administrativa N° 88-03, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada el día 13 de junio de 2003, por lo tanto los seis (06) meses para interponer el respectivo recurso contra la Providencia Administrativa antes señalada, venció en fecha 13 de diciembre de 2003, quedando firme, fecha a partir de la cual se abrió el lapso para la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 17 de enero de 2005, transcurrió un tiempo que supera con creces el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo en (sic) comento (sic), resultando caduca la presente acción, razón por la cual se declara inadmisible el amparo solicitado. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2005 por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2005 por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de enero de 2005, y a tal efecto observa lo siguiente:

Ahora bien, a objeto de verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho esta Corte observa, que el a quo consideró que “(…) habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 17 de enero de 2005, transcurrió un tiempo que supera con creces el lapso de seis (06) meses (…) razón por la cual se declara inadmisible el amparo solicitado”.

Al respecto, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Resaltado de la Corte)

Sobre este numeral se ha precisado que, salvo que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sean de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” a la presunta violación de sus derechos o garantías constitucionales, cuando transcurren seis (6) meses a partir del momento en que el accionante se halle en conocimiento del acto, actuación o hecho que lo afecte.

Ahora bien, a los fines de verificar en el presente caso, si operó la caducidad esta Corte considera necesario destacar la sentencia N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Luis Rivas Rojas), en la cual declaró lo siguiente:
“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo (…)”. (Resaltado de la Corte)

De la sentencia antes transcrita se desprende que, el cómputo del lapso de caducidad en los amparos que se interpongan contra la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se contará desde el momento en que el Juez de amparo, previo análisis de las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, considere que se ha verificado el hecho lesivo.

Ello así, se observa, que ha sido criterio reiterado de esta Corte que se considera ocurrido el hecho lesivo, para el cómputo de la caducidad en los casos de acciones de amparo contra inejecución de Providencias Administrativas, a partir de la solicitud del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 109 caso: Bomba y Repuestos la Entrada S.R.L., de fecha 19 de mayo de 2005).

Sin embargo, esta Corte advierte, que en el caso de autos, el hecho lesivo se verificó desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través un supervisor del trabajo -13 de junio de 2003- se trasladó hasta las instalaciones del patrono y constató que no se había efectuado el reenganche del trabajador.

Ello así, en virtud de que desde la fecha en que se verificó a través de la referida inspección –13 de junio de 2003- la negativa del patrono de reenganchar al trabajador, hasta la fecha de la solicitud por la parte accionante, del procedimiento de multa -17 de junio de 2004- transcurrió más de un año, lo que constituye un consentimiento tácito por parte del accionante.

Por lo antes expuesto, desde la fecha de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo -13 de junio de 2003- hasta la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional -17 de enero de 2005- transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a objeto de verificar que en el caso in commento no se encuentre involucrado el orden público, se señala el contenido de la sentencia N° 1207 de fecha 6 de julio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ruggiero Decina) que estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (…), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1|/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas del procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.
(…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales, de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Resaltado de esta Corte)

En aplicación del contenido de la sentencia ut supra indicada, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de autos no existe violación de orden público. En consecuencia, constatado como quedó el transcurso del lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Confirma con la motiva expuesta, la decisión de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Juan José Hernández Aristigueta, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, declara Inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2005 por la representación judicial del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ARISTIGUETA, al inicio identificado, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2. CONFIRMA el fallo apelado con la motiva expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/7
Exp N° AP42-O-2005-000313
Decisión N° 205-01783




En la misma fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01783.