Expediente N° AP42-O-2005-000486
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0545 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 538.568, asistido por el abogado Julio César González Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.609, a fin de hacer ejecutar la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que ordenó el reenganche del prenombrado ciudadano a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias, y el pago durante la disponibilidad de la remuneración del cargo del cual fuera removido, con base a lo percibido para dicho momento.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 20 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de noviembre de 2001, la parte accionante presentó escrito de reforma de la pretensión de amparo constitucional, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de diciembre de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro emanados de la Alcaldía mencionada, por lo cual ordenó su reincorporación al organismo querellado, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, así como el pago de la remuneración que corresponda al cargo, durante el mes de disponibilidad.

Que en fecha 5 de marzo de 1999 el Tribunal en cuestión, acordó la ejecución voluntaria de la sentencia.

Que en fecha 10 de octubre de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa decretó la ejecución forzosa de la sentencia antes mencionada.

Que la accionada ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada con lugar y que en consecuencia, se le “(…) reincorpore al Organismo Querellado (omissis) Se me paguen las remuneraciones propias del cargo y las primas asignadas a dicho cargo dejadas de devengar desde la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme...”.




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 4 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Para fundamentar dicho fallo, el Tribunal cuya decisión es revisada en esta oportunidad, expresó que “(…) consta al expediente que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ejecutó de manera voluntaria la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de diciembre de 1996, al menos en lo que se refiere a la reincorporación al cargo por un mes a objeto de que se practiquen las gestiones reubicatorias. De estimar el accionante que la ejecución no se materializó efectivamente, tiene a su disposición los mecanismos ordinarios para la ejecución forzosa, lo cual debe hacerse de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal que dictó la sentencia en referencia”.

En vista de lo expuesto, declaró improcedente la acción de amparo inconstitucional ejercida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley a la que está sometida la sentencia de fecha 4 de enero de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa:

La parte actora en su escrito libelar alegó la violación por parte de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que hasta la fecha no ha cumplido con la orden de reincorporación decretada por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996.

El juez a quo dictó sentencia en el presente caso declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, puesto que consta en el expediente que la parte accionada dio cumplimiento de manera voluntaria al fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Asimismo, estableció que de considerar el accionante que tal ejecución no se materializó efectivamente, tiene a su disposición el procedimiento para lograr la ejecución forzosa de dicha decisión, contemplado en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve y expedito los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, resulta útil puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5 consagra textualmente:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta primigenia interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla, incluso, in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, el Tribunal de la Carrera Administrativa al dictar sentencia en fecha 12 de diciembre de 1996, estableció:

“(…) se declara nulo el acto de retiro, se ordena la reincorporación al organismo querellado a los fines de dar cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria, con el pago durante la disponibilidad de la remuneración del cargo del cual fuera removido, con base a lo percibido para dicho momento”.

Del texto antes transcrito, se evidencia que el Tribunal que conoció y decidió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, estableció en su dispositivo dos tipos de obligaciones, una de hacer que estaría recogida al disponer la orden de reincorporación al cargo, y por otra parte, una obligación de dar, la cual queda configurada en la orden de pago que establece en cuanto a la remuneración que le correspondería al querellante, por el mes de disponibilidad que debe acatar la Administración a los fines de ejecutar las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho el trabajdor, por su condición de funcionario de carrera administrativa determinado por el mencionado Juzgado.

En este orden de ideas, esta Corte observa del texto de la sentencia consultada, que, tal como ya se dijo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, no apreció que el procedimiento para la ejecución forzosa de sentencia fue efectivamente instado por el querellante de entonces, pues según su pronunciamiento, la calificación de “improcedente” que declaró con respecto a la acción ejercida la sustentó en el argumento de que el interesado contaba precisamente con dicho procedimiento como un mecanismo ordinario idóneo para satisfacer su pretensión, obviando, entonces, que éste había sido activado previamente por la parte actora, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario revocar el fallo dictado en fecha 4 de enero de 2002 por el Juzgado mencionado. Así se decide.

En este sentido, esta Corte advierte que cursa a los folios 29 y 30 del presente expediente diligencia suscrita por el entonces querellante, el ciudadano Luis José Acuña, por medio de la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1996 del Tribunal de la Carrera Administrativa, así como mandamiento de ejecución emanado en fecha 10 de octubre de 2000 por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó la ejecución del fallo en cuestión.

Al respecto, esta Alzada observa que, en aras de dar cumplimiento a dicho mandamiento de ejecución, la Jueza Novena Ejecutora de Medidas se trasladó en fecha 17 de noviembre de 2000, según consta en el folio 54 del expediente analizado, a la Dirección General de Personal del organismo querellado. En esa oportunidad, tal como se observa del acta levantada por dicha Jueza, que el ciudadano querellante fue notificado por medio del Oficio N° 7600 de fecha 3 de noviembre de 2000 emanado de la Dirección General de Personal de la Alcaldía en mención, de su reincorporación al cargo a los efectos de realizarse las gestiones reubicatorias, en virtud de lo cual se cumplió parcialmente el dispositivo de la sentencia en cuestión como producto del procedimiento de ejecución forzosa de sentencia iniciado por el interesado.

Así las cosas, esta Corte advierte que en el caso sub iudice, se encuentra pendiente de ejecución la obligación de dar a la que está constreñido el Ente querellado, vale decir, el pago de la remuneración del salario correspondiente al mes de disponibilidad, de conformidad con el texto de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso de marras, consta en autos que el peticionante de amparo logró por medio del procedimiento de ejecución forzosa, sólo el cumplimiento parcial de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996, tal como se expuso precedentemente, esta Corte considera que el interesado está en la posibilidad de solicitar, mediante la vía judicial ordinaria ya activada, el cumplimiento total y absoluto del dispositivo del fallo en cuestión, en lo concerniente al “(…) pago durante la disponibilidad de la remuneración del cargo del cual fuera removido, con base a lo percibido para dicho momento”, especialmente porque no se evidencia que dicha obligación haya sido cumplida por el Organismo querellado. Así se declara.

Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante tiene la posibilidad de requerir al Juzgado que corresponda, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la culminación del procedimiento de ejecución forzosa de la referida sentencia. Así se decide.






IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de enero de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 538.568, asistido por el abogado Julio César González Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.609, a fin de hacer ejecutar la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1996 por el Tribunal de Carrera Administrativa, que ordenó el reenganche del prenombrado ciudadano a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias, y el pago durante la disponibilidad de la remuneración del cargo del cual fuera removido, con base a lo percibido para dicho momento.

2.- Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000486
BJTD/q
Decisión n° 2005-01297