EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-002180
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Oficio N° 05-0054 de fecha 18 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Miguel Angel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 93-A-VII y AGUA MINERAL CANAIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 156-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014 /02 de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGIENERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se revocó el acto administrativo emanado de la referida Dirección signado con el N° 024/2001 de fecha 24 de marzo de 2001, en el que “se aprob(ó) el permiso que consiste en la ampliación de una edificación existente con un área aproximada de trescientos diez (310 metros cuadrados), se decidió no aprobar la Conformidad de Uso otorgada a la sociedad mercantil embotelladora Canaima, y revocar el permiso de habitabilidad concedido mediante Resolución N° 072/2000 de fecha 23 de marzo de 2000.

Tal remisión se efectuó en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, la cual declaró: i) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rivero Bastardo, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda; ii) anuló en consecuencia la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2003 y todo lo actuado con posterioridad a ella; iii) ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación conforme a la doctrina establecida en el presente fallo; iv) dejó sin efecto la medida cautelar dictada por esa Sala en sentencia de fecha 10 de julio de 2003.

En fecha 23 de febrero de 2005 se dictó auto mediante el cual en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a la sociedad mercantil Centro Comercial La Arcada C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al Centro Comercial La Arcada C.A. firmada por la ciudadana Yelitza Domínguez, secretaria del referido centro comercial.
En esa misma fecha la abogada Luz Marina Zerpa, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó Gaceta Municipal N° Extraordinaria 06/2005 de fecha 26 de enero de 2005, la cual acredita su representación.

En fecha 31 de mayo de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 01 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de mayo de 2002 los abogados Miguel Angel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA C.A., y AGUA MINERAL CANAIMA C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

El 28 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la medida cautelar solicitada. Consignados los antecedentes administrativos del caso, en fecha 9 de agosto de 2002, se libró el cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el presente recurso de nulidad, por cuanto no constaba que los recurrentes hubiesen retirado el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fechas 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002, la representación judicial de las sociedades mercantiles Centro Comercial La Arcada C.A., y Agua Mineral Canaima C.A., apeló de la sentencia dictada por referido Juzgado, la cual fue oída en ambos efectos el 15 de septiembre de 2002.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2003, llevado a cabo el procedimiento de segunda instancia, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, anuló el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2003 el abogado José Gregorio Cordovez en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 10 de julio de 2003, la referida Sala admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó suspender la ejecución de la sentencia.

El 28 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional; anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 2003 y todo lo actuado con posterioridad a ella, ordenó a la mencionada Corte conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y dejó sin efecto la medida cautelar dictada por la mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de julio de 2003.

II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

El 28 de octubre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual anuló el fallo impugnado, y todo lo actuado con posterioridad y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación conforme a la doctrina establecida en ese fallo, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el proceso por nulidad de actos administrativos, impone una carga al accionante de retirar y publicar los carteles dentro del plazo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento de tal carga acarrea el desistimiento del procedimiento; y ello obliga al accionante a una conducta diligente al máximo en lo que a confección y retiro del cartel se refiere. Esa conducta debe ser vigilante en relación con todos los pasos del proceso, y en el caso de autos, el fallo impugnado relevó de dicha carga al accionante en nulidad, ya que debido a un “desorden procesal”, dicho accionante no tuvo certeza de cuando se libró el cartel, falta de certeza que no podía perjudicarlo, por lo que debía emitirse de nuevo el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). (…)
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado.

Constata la Sala que para el 6 de junio de 2002 constaban en autos todas las notificaciones a las partes y quedaba por cumplirse la referente al cartel del artículo 125 citado.

Lo anterior significa que el accionante en nulidad tenía la carga de impulsar el libramiento del cartel y retirarlo a los fines de su publicación en la prensa. Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que se libró el cartel el accionante en nulidad debería retirar el mismo y publicarlo; caso de no hacerlo en dicho término el recurso se entenderá desistido.

El día 10 de julio de 2002 la Secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se libró el cartel, en nota que corre al folio ciento diecisiete (117) del expediente de nulidad. Posteriormente a dicho libramiento, el cual no ha sido impugnado, se agregó a los autos el Expediente Administrativo, y para el 25 de julio de 2002, el cartel debía haber sido publicado. No consta en autos que ello se hizo, y consta que el accionante de la nulidad, diligenció el 21 de agosto de 2002 sin mencionar, que había retirado, o que lo hacía en ese acto, el cartel librado.

Al proceder así, incumplió el accionante en nulidad, lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la Primera Instancia declaró -a juicio de esta Sala- correctamente el desistimiento.

El fallo impugnado en base a un supuesto desorden procesal, revocó la sentencia de la Primera Instancia.

No consta a la Sala objetivamente tal desorden, pero de existir, él no desmerita el incumplimiento por parte del accionante en nulidad, de la carga del artículo 125 citado, y que comenzó cuando a partir del 10 de julio de 2002, según nota que no ha sido impugnada como falsa, la Secretaría del Tribunal de la Primera Instancia, dejó constancia del libramiento del cartel, lo que exigía del accionante la diligencia necesaria para retirarlos de la Secretaría. No se trataba de una actuación oculta ni disimulada, a pesar que constaba al reverso de un folio, ya que la constancia del libramiento del cartel podía ser conocida por los demandantes de la nulidad. (…)
En consecuencia, se anula el fallo impugnado, y todo lo actuado con posterioridad y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación conforme a la doctrina establecida en este fallo (…)”.



III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Centro Comercial La Arcada, C.A. y Agua Mineral Canaima, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sobre un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Arcada, C.A., el cual se encuentra al margen de la carretera panamericana, se proyectó y se construyó el Centro Comercial La Arcada, el cual obtuvo de la autoridad Municipal el correspondiente certificado de habitabilidad, mediante Oficio N° 072/2000, de fecha 23 de marzo de 2000, así como la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales; todo ello necesario y exigido para la debida protocolización del Documento de Condominio.

Que “(…) en virtud de las Variables Urbanas aprobadas para el Centro Comercial, y de conformidad con la Ordenanza Municipal sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local; nuestra representada AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., solicitó la Conformidad de Uso, para el funcionamiento en el Local Sótano distinguido con el N° A-1, en un área aproximada de 560 mts2, aproximadamente, de una empresa dedicada al tratamiento y embotellado de agua mineral. Dicha conformidad de uso, fue otorgada mediante Oficio 344/2001, de fecha 5 de noviembre de 2001, obteniéndose en fecha 8 de noviembre de 2001, la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, signada con el N° 02961 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) sin procedimiento administrativo previo, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución Administrativa de fecha 22 de abril de 2002, signada con el Nro. 014/02 (…), procedió a REVOCAR el acto administrativo emanado de esa misma Oficina, signada con el Nro. 024/2001, donde se aprueba el permiso que consiste en la ampliación de una edificación existente con un área acusada de 310 metros, en el Centro Comercial La Arcada.- En segundo término determina ‘No aprobar LA CONFORMIDAD DE USO de la EMBOTELLADORA CANAIMA, C.A., por no estar ajustadas a las normas legales que regula sobre materia de ámbito territorial nacional y municipal antes descritas, y en vista que ya viene funcionando se exalta a la desactivación de dicha embotelladora así como la demolición total de todas las estructuras para su funcionamiento’, (…) y en tercer y último término, en forma grave y delicada, en desconocimiento flagrante de los derechos patrimoniales creados a favor de nuestras representadas, procede en evidente abuso y exceso de poder a REVOCAR la HABITABILIDAD que le fuera concedida dos (2) años atrás, al CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, mediante acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2000, bajo Resolución Nro.072/2000”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).

Que hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado es anulable, debido a que existen vicios de forma y de fondo al existir error en la persona del particular, ya que la Administración dirigió el acto en la persona del ciudadano Alí Hasan Farhat, sin especificar el carácter del mismo; así como también está viciado de nulidad por existir falsedad en los hechos en que se fundamenta dicho acto, debido a que se afirma que en el Centro Comercial La Arcada se encuentra en funcionamiento una planta embotelladora de agua mineral, situación esta que se desvirtúa por la inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda el 23 de abril de 2002.

Que de igual manera, dicho acto administrativo es anulable por existir inmotivación y contradicción en los hechos invocados, ya que la Administración estableció que en cuanto a la zonificación y uso del Centro Comercial La Arcada, el mismo se encuentra en una zona CS-4 comercio y servicio metropolitano, de acuerdo con la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en cuanto a los usos permitidos, entre otros señala el de comercio industrial -no metalúrgico-, es decir, no especificó en su contenido de qué forma no se adecuaría una embotelladora de agua mineral al concepto de comercio industrial no metalúrgico.

Que existe una flagrante violación al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda al otorgar el Certificado de Habitabilidad del Centro Comercial La Arcada, C.A., permitió la creación de derechos patrimoniales inmobiliarios a través del documento de condominio, pretendiendo luego de ello revocar una habitabilidad, sin establecer una relación de causalidad directa entre los hechos que motivaron su otorgamiento y los invocados para su revocación, lesionándose así los derechos adquiridos por terceros.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 10 de julio de 2002, se acordó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en autos, la fecha de emisión del cartel lo fue el día 10 de julio del año en curso”.

Que “(…) desde la fecha indicada, 10 de julio de 2002, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido sobradamente más de quince (15) días continuos”.

Que “(…) la antes aludida norma (125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) ha sido analizada por la jurisprudencia, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de manera uniforme reiterando su expreso contenido, señalándose entre ellas la siguiente:

‘”De acuerdo a las previsiones del artículo 125 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, una vez, que el Juzgado de Sustanciación expide el cartel a que se refiere la norma, el recurrente debe retirarlo y publicarlo en un periódico de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas, y luego consignar un ejemplar del mismo, dentro del lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de la fecha de expedición (…)’”.

Que “(…) revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que la parte recurrente (…), no retiró el cartel de emplazamiento aludido, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, razón por la cual declaró desistido el recurso interpuesto.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2002 por el abogado Miguel Ángel Mora, apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial La Arcada C.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el presente recurso de nulidad. Al efecto esta Corte deberá atender a lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el apelante alegó la incursión en un falso supuesto por parte del a quo, al afirmar que el cartel de emplazamiento fue ordenado en fecha 10 de julio de 2002, cuando el referido cartel fue ordenado el mismo día en que se admitió el recurso de nulidad, en el cual se estableció que una vez que constara en autos todas las notificaciones -la última de ellas el 6 de junio de 2002- se procediera a librar el mismo.

Igualmente adujo, en cuanto a la cronología de las actuaciones procesales, que “(…) es del todo irregular que el Cartel de emplazamiento fechado 10 de julio de 2002, sea consignado en autos, en dos (2) ejemplares, luego de una diligencia estampada en fecha 21 de agosto de 2002, para luego producir la decisión apelada que declaró desistido el recurso (…)”.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte apelante, esgrimió que el fallo impugnado se aparta de las más recientes doctrinas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal e inclusive de esta misma instancia, (refiriéndose a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) cuando hace a un lado la norma establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza una justicia eficaz, e incluye una máxima de derecho al ordenar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en virtud de lo cual se ha desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 declaró que “No consta a la Sala objetivamente tal desorden, pero de existir, él no desmerita el incumplimiento por parte del accionante en nulidad de la carga del artículo 125 citado, y que comenzó cuando a partir del 10 de julio de 2002, según nota que no ha sido impugnada como falsa, la Secretaría del Tribunal de la Primera Instancia, dejó constancia del libramiento del cartel, lo que exigía del accionante la diligencia necesaria para retirarlos de la Secretaría. No se trataba de una actuación oculta ni disimulada, a pesar que constaba al reverso de un folio, ya que la constancia del libramiento del cartel podía ser conocida por los demandantes de la nulidad”.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de marzo de 2003 y todo lo actuado con posterioridad y, ordenó finalmente, que la mencionada Corte conozca de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Mora, apoderado judicial de la sociedades mercantiles Centro Comercial la Arcada C.A. y Agua Mineral Canaima C.A., contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de septiembre de 2002, de conformidad con la doctrina expuesta en el fallo dictado por la referida Sala.

En consideración de lo anterior, entra esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa que el a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud de que las recurrentes incumplieron la formalidad contemplada en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no fue retirado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los quince (15) días continuos a su expedición.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que disponía lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél.
Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.


El artículo parcialmente trascrito establecía un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para que el recurrente lo retirara, publicase y posteriormente, consignase en autos un ejemplar del mismo, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:

“Partiendo de lo anterior, estima esta Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.

Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado derecho constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al Justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso –instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.

Directo corolario de lo expuesto en el parágrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstituicionalidad, y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal –garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester ‘no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, así como correlativamente asegurar a todo justiciable ‘una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.

Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente –que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas sin embrago, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido (…)”.


Ahora bien, la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que la no publicación y consignación del cartel dentro del término establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no constituye un formalismo excesivo, por cuanto al no cumplirse con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, está denotando poco o ningún interés del accionante en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para el recurrente, en virtud del manifiesto desinterés de aquel en el procedimiento. (Vid. Sentencia N° 01607 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. N° 2003-1246).

Así las cosas, en el presente caso esta Corte observa que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia mediante nota de secretaría de que se había librado el cartel en fecha 10 de julio de 2002 (vuelto del folio 118) el cual consta al folio 125. Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2002 (folio 123) el recurrente diligenció solicitando copias simples, sin mencionar que había retirado el cartel librado o que lo hacía en ese acto.

Ello así, esta Corte constata que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación del cartel de notificación, lo cual comporta inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye y al no existir defensa alguna ni necesidad de tutela por parte del órgano jurisdiccional, la consecuencia es el decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como acertadamente lo declaró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al declarar desistido el recurso de nulidad ejercido en el presente caso.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 25 de septiembre y 2 de octubre, ambas de 2002, por el abogado Miguel Angel Lois Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Centro Comercial La Arcada, C.A. y Agua Mineral Canaima, C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró desistido el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 25 de septiembre y 2 de octubre, ambas de 2002, por el abogado Miguel Angel Lois Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las referidas sociedades mercantiles, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014/02 de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó el acto administrativo emanado de la misma Dirección signado con el N° 024/2001 de fecha 24 de marzo de 2001, en el que había aprobado el permiso de ampliación de una edificación existente con un área acusada de trescientos diez metros (310 Mts.), se decidió no aprobar la Conformidad de Uso otorgada mediante Oficio N° 344/2001 de fecha 5 de noviembre de 2001, y revocar la habitabilidad concedida por Resolución N° 072/2000, de fecha 23 de marzo de 2000.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-R-2002-002180
Decisión n° 2005-01299