EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001321
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0248-04 de fecha 25 de marzo de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.014 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tulio Mármol titular de la cédula de identidad No. 4.171.620, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2004 por el recurrente, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.



Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 -, inclusive , lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Marzo 2005 compareció el abogado Ronmel Andrés Romero García inscrito en el Impreabogado bajo el N° 92.573 en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y solicitó mediante diligencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboque a la presente causa y se notifique a las partes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Tulio Mármol interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El recurrente expresó que “(su) representado ingresó a prestar servicio (sic) en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante contrato (…) ejerciendo funciones de Asesoramiento en las Actividades Logística y Electrónica, adscrito a la Dirección de Operaciones de ese Instituto. (…) Una vez concluido el referido contrato, inmediatamente el Instituto suscribe nuevamente contrato con (su) representado, con vigencia desde el 01-01-2000 hasta el 30-06-2000 (…) por lo que el mismo sigue prestando servicios para el Instituto en referencia, aún mucho tiempo después de haber concluido el contrato en referencia (…).”

Agregó “(…) que en fecha 12 de diciembre de 2.000, se le notifica a (su) representado, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, signada con el N° IAAIM-DP-2000-263, suscrita por el ciudadano Freddy Quiaro, en su condición de Director de Personal del Instituto lo siguiente:

‘…por lo cual se le informa que a partir de la presente fecha se procederá a su respectiva Liquidación Total (…)’ ”. (negrillas del recurrente)

Asimismo afirmo que “Posteriormente, en comunicación de fecha 15 de noviembre de 2.000 se le notifica a (su) representado en forma textual mediante comunicación N° IAAIM-DO-2000-431, lo siguiente:

‘…medio de la presente le quiero informar, que usted prestó sus servicios a esta Institución hasta el día 30-06-00. (…)’ ”. (negrillas del recurrente)

De igual manera alegó que “luego de haber estado de reposo médico ampliamente conformado por los órganos regulares competentes (….) a (su) mandante se le notifica de su Liquidación Total del Organismo (sic), presuntamente por haber concluido el contrato por él suscrito, pero tal notificación se verifica un mes después de haberse incorporado a sus labores habituales dentro del Instituto hoy recurrido”

El demandante destacó que aunque su representado prestaba servicios mediante la figura del contrato, esa prestación se transforma, en una simulación de ingreso “como ha sido ampliamente establecido por nuestra Jurisprudencia patria” con iguales condiciones, obligaciones y derechos con los funcionarios de Carrera adscritos al Instituto, “por ende, su tratamiento, en cuanto a (sic) retiro del ente se refiere debió verificarse bajo los parámetros legalmente establecidos, para que procediera el mismo”.

Denunció que la Providencia Administrativa que liquidó a su representado, está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la autoridad que lo dictó -a su juicio- es manifiestamente incompetente según la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 6.


Por otra parte señaló “(…) Por lo cual, se constata que dicho funcionario no podía ni debía aplicar el acto administrativo de retiro de ese Instituto a (su) representado, porque no tenía competencia para ello, lo cual hace que el acto administrativo por el (sic) dictado y que afecta a (su) poderdante, se encuentre viciado de nulidad absoluta (…)”

De la misma manera expuso que la Providencia Administrativa carece de fundamento legal, lo que viola el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y expresó “que (su) representado desconoce cuales (sic) fueron las razones y fundamentos que tuvo la Administración para proceder a su retiro, lo cual no solo (sic) hace que el acto administrativo dictado sea absolutamente nulo, sino que además violenta en forma directa y grosera el derecho a la defensa que posee todo ciudadano, conforme lo establece nuestra Constitución Nacional en su articulo 49, por cuanto lo deja en total estado de indefensión”

Asimismo, afirmó que la Administración violentó el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa relativo al procedimiento para el retiro de empleados.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

En referencia al punto que plantea la parte actora sobre la simulación de ingreso en que se transformó el contrato mediante el cual comenzó a prestar servicios, expuso el a quo “(…) En primer lugar que la Ley de Carrera Administrativa exige que la relación del Funcionario con la Administración, derive de un acto unilateral de naturaleza constitutiva que envista al sujeto de la condición de Funcionario de Carrera, el cual es el nombramiento (…..) Sin embargo sostuvo la Jurisprudencia por mucho tiempo que, cuando el ingreso tiene lugar mediante un mecanismo o procedimiento irregular, como sería el caso de un contratado, podía configurarse, igualmente, esta relación, dicha modalidad constituyó una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley.”

Estimó “(…) que el recurrente no fue contratado para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios ejerciendo funciones de Asesor en las actividades de Logísticas y Electrónica (…)”

Concluyó “que el recurrente no adquirió la condición de funcionario de carrera, por ende no goza de la estabilidad laboral, ni los derechos derivados de ésta (…)”

Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tulio Mármol contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1° de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, inclusive en el cual terminó la relación de la causa, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 83) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 19 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Tulio Mármol ya identificado, representado por la abogada Nayadet C. Mogollon P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.014, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.


2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/ 73
AP42-R-2004-0001321
Decisión n° 2005-01312