EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000190
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 834-04 del 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JESÚS CORDERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.761.563, asistido por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.655 y 31.892, respectivamente, contra el acto administrativo N° 4253 de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano CAP (Ej.) Alexander J. Sequera U., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través del cual se le separó del cargo de Asesor adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicho órgano.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida el 17 de agosto de 2004 por la abogada Marisela Cisneros A., en su condición de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -1° de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

A través de diligencia presentada el día 27 de abril de 2005, la apoderada judicial del querellante solicitó se decretara la reposición de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2004, los abogados Marisela Cisneros y Nicolás Gutiérrez, en representación del ciudadano Daniel Cordero, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo ordenó la reformulación y corrección de la querella por resultar ininteligible.

El 23 de marzo de 2004, los apoderados del accionante cumplieron con lo ordenado por el a quo.

El 25 de marzo de 2004, se admitió la presente querella y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, conforme a lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 22 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil del Despacho de origen consignó las resultas de la citación de la Procuradora General de la República.
El 2 de junio de 2004 compareció el abogado Alejandro Gómez y, en representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, dio contestación a la presente querella.

El 10 de junio de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose ésta el día 21 de junio de 2004.

El 30 de junio de 2004, los apoderados judiciales del referido órgano administrativo promovieron sus probanzas, cuyo pronunciamiento de admisión fue dictado por el a quo el día 13 de julio de 2004.

El 2 de agosto de 2004 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2004.

El 12 de agosto de 2004 se dictó la sentencia recurrida.

El 17 de agosto de 2004 la apoderada judicial del querellante impugnó dicha decisión.

El 18 de agosto de 2004, el ciudadano Alguacil del Despacho de origen consignó las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 26 de agosto de 2004, el a quo oyó la apelación in commento en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, librando a tales fines el Oficio N° 834-04 en fecha 16 de septiembre de 2004.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Daniel Cordero reformularon el recurso contencioso administrativo funcionarial inicialmente interpuesto el día 5 de marzo de 2004 contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados a continuación:

Expresaron que el 8 de diciembre de 2003, su representado fue notificado del acto administrativo N° 4253 de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del ciudadano CAP (Ej.) Alexander J. Sequera U., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través del cual se le separó del cargo de Asesor adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicho órgano.

Arguyeron que dicho acto es absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta la delegación dada por el Ministro de Agricultura y Tierras al Director de Recursos Humanos para proceder a su separación del referido cargo, y que asimismo adolece de nulidad por no habérsele seguido el procedimiento administrativo correspondiente, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Ahora bien, sobre la condición de funcionario público de carrera que aduce el actor, se observa que de los documentos que cursan en el expediente administrativo sólo emerge su condición de contratado (sin instrumento escrito) para cumplir funciones específicas de asistencia protocolar, y otras veces de Asesor también protocolar en las visitas que debía realizar el Ministro y algunos Directores, por lo cual no cobraba sueldo alguno, sino un pago por honorarios profesionales que en forma particular cada cierto tiempo (mensual o quincenal) debía aprobar el ciudadano Ministro a petición de la ciudadana Directora de Información y Relaciones Públicas (…) de allí que mal puede el querellante sostener que su condición era la de un funcionario de carrera, siendo que nunca obtuvo designación formal por parte del Organismo accionado ni presentó concurso de ingreso a la Administración, no obstante haber ingresado el 05 de mayo de 2003 cuando ya se había promulgado el vigente Texto Constitucional (sic), el cual requiere el concurso como vía necesaria de ingreso a la carrera administrativa, por tal razón estima el Tribunal que al actor no le asisten derechos derivados de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…) En suma no habiendo adquirido el actor la condición de funcionario de carrera, los vicios que denuncia como violatorios de tal condición resultan infundados, y así se decide (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la solicitud de reposición

A través de diligencia presentada el día 27 de abril de 2005, la apoderada judicial del querellante solicitó la reposición de la presente causa “(…) al estado de notificación de ambas partes (…)”, alegando al efecto que fue fijado el lapso para que tuviera lugar la formalización de la apelación sin que constara en autos la notificación de las partes.

Así planteada la solicitud, observa esta Corte de la revisión efectuada a los autos que una vez dictada la sentencia recurrida el 12 de agosto de 2004, la parte actora compareció el 17 de agosto de 2004 y apeló de dicho fallo (folio 99), quedando así notificada tácitamente del mismo, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, corre inserta al folio 100 del presente expediente boleta de notificación debidamente recibida el día 17 de agosto de 2004 por la Recepción de la Coordinación de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente consignada en el expediente por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 101).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Negrillas de la Corte).

Como se puede apreciar del anterior artículo, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, una vez citada la parte querellada, todos los litigantes se tendrán a derecho para los subsecuentes actos procesales, con lo cual se busca impartir una mayor celeridad al proceso al no permitir su suspensión sino cuando así lo determine expresamente la ley.

En el supuesto de autos, observamos que la sentencia recurrida ordenó la notificación de la representación judicial de la parte accionada, es decir, de la Procuraduría General de la República, lo cual se llevó a cabo conforme ya fue explicado al inicio de este punto, razón por la cual la aseveración formulada por la parte actora, amén de falsa, carece de todo sustento jurídico, por cuanto al haberse notificado a ambas partes de la sentencia impugnada, éstas se encontraban a derecho para los posteriores actos del procedimiento, entre ellos, la fundamentación de la apelación propuesta.

Con base en lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide.

-Del desistimiento del presente recurso

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2004 por la abogada Marisela Cisneros, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Daniel Cordero, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La disposición procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 10 de marzo de 2005 (folio 106)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial del querellante el día 27 de abril de 2005;

2. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 17 de agosto de 2004 por la apoderada judicial del ciudadano Daniel Jesús Cordero Carrero, abogada Marisela Cisneros A., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Agricultura y Tierras; y

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/72
Exp N° AP42-R-2004-000190
Decisión n° 2005-01300