EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000328
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 0035 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Octavio Rodulfo Higuera Zapata, titular de la cédula de identidad No. 12.364.494, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.337 y 49.909, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de abril de 2002, por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2004, por la apoderada judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 13 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano Octavio Rodulfo Higuera Zapata, asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, interpuso recurso funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Con la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de abril de 2.002 (sic), emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, se pretende restablecer en forma inmediata los derechos constitucionales infringidos (…) pues fui indebidamente objeto de la sanción de expulsión de la Policía del Estado Cojedes, decisión ésta que se encuentra viciada de nulidad absoluta (…).

Señaló que la Administración Pública “(…) me hizo incurrir en error indicándome una vía para impugnar que era improcedente en materia funcionarial, en consecuencia, y con fundamento en el transcrito artículo 77 ejusdem (sic), NO DEBE SER TOMADO EN CUENTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO, lo cual hace tempestiva la presente acción”.

Indicó que la “Entidad Federal Estado Cojedes, por intermedio de la Comandancia General de la Policía, a cargo del Coronel (G.N.) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, me ha conculcado durante la sustanciación de un írrito procedimiento administrativo disciplinario” los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación y por haber sido dictado por una autoridad administrativa incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo expuesto, la parte demandante solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 24 de abril de 2002, por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“En lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 7 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos, las cuales cursan desde el folio nueve (9) hasta el doscientos (214) de la pieza número uno (1) del expediente, es en fecha posterior cuando se procede a crear el Consejo Disciplinario a que alude el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes, tal como se desprende del recaudo inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169). Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
(…omisis…)
Por lo que respecta al vicio de inmotivación encuentra quien decide que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: “El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atentan contra la moral o la disciplina de la institución (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 148)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.163, actuando como apoderada judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de abril de 2002, por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente






BETTY JOSEFINA TORRE DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/61
Exp N° AP42-R-2004-000328
Decisión No. 2005-01308.