EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001113
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 446 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por los abogados Arturo Camejo López y Karleneth Rodríguez Castilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.544 y 63.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 1.075.008, contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 30 del 2 de julio de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se resolvió rescatar una porción de terreno de 76 hectáreas de la denominada “Finca San Isidro”, cuya propiedad y posesión aduce detentar el demandante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2004 por la abogada Mary Leal, apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 6 de abril de 2005, compareció el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, en su condición de apoderado judicial del Municipio Los Obispos del Estado Barinas, y solicitó se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 12 de agosto de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Quintero reformaron parcialmente el recurso contencioso administrativo de anulación con amparo cautelar que inicialmente interpusieron el día 29 de julio de 2002, contra la Alcaldía del Municipio Los Obispos del Estado Barinas, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados a continuación:

Expresaron que su representado es propietario y poseedor desde hace más de treinta (30) años de un fundo pecuario denominado “Finca San Isidro”, ubicado en jurisdicción del Sector Banco Arañero, Municipio Obispos del Estado Barinas, con un área aproximada de doscientas ochenta hectáreas (280 Has), alinderado así: NORTE: carretera o camino que conduce al fundo “San Antonio”; SUR: Sabanas Morenera; ESTE: Caño Espinito, y OESTE: vía Mata E’Charo, y que de dicha extensión posee en arrendamiento aproximadamente la cantidad de ciento treinta hectáreas (130 Has) por constituir terrenos municipales, y las restantes ciento cincuenta hectáreas (150 Has) las ha poseído legítimamente por constituir propiedad privada, parte de mayor extensión de la llamada Sabanas Morenera.
Alegaron que el día 20 de junio de 2002, se efectuó una reunión informativa en el Salón de Sesiones de la Alcaldía del Municipio Los Obispos, del Estado Barinas, en la que se acordó despojar a su representado de setenta y seis hectáreas (76 Has) de la Finca San Isidro, y que a través del oficio número 84/2002 del 17 de julio de 2002 la Sindicatura de ese Municipio le informó la ejecución de este acuerdo.

Así pues, indicaron los apoderados actores que dicho acto adolece de un vicio que lo hace absolutamente nulo conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

Adujeron asimismo que el acto recurrido lesiona el derecho de propiedad del ciudadano Antonio Quintero, por cuanto se funda en el falso supuesto de hecho de que los terrenos ocupados por éste, en su totalidad, constituyen ejidos municipales, cuando lo cierto es que sólo son ejidos municipales aproximadamente ciento treinta hectáreas (130 Has) de las doscientos ochenta hectáreas (280 Has) que conforman el predio San Isidro, así como también se funda en el falso supuesto de derecho de que su ocupación sobre el área a ser rescatada es ilegal, afirmando que sobre dicha extensión le corresponde la legítima propiedad y posesión.

II
DEL FALLO APELADO

El 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Así las cosas, se observa de las actas procésales (sic) que la litis se encuentra trabada en el sentido de que el accionante argumenta que ha venido ejerciendo una posesión por mas (sic) de treinta años sobre un lote de terreno que se describe cabalmente en el libelo y los documentos anexos, y que la Municipalidad después le ha otorgando (sic) el respectivo Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado, sólo por Doscientas (sic) Hectáreas, de las Doscientas Setenta y Seis (sic) que conforman en (sic) global de la Finca ‘San Isidro’, y que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y solvente en el pago de los cánones de arrendamientos respectivos, ahora no obstante haber arrendado solo (sic) Doscientas Hectáreas alega que las restantes le pertenecen como poseedor legítimo, por constituir parte de mayor extensión denominada Sabanas Morenera (…)
(…) Llegado el lapso de pruebas la parte recurrente no demostró que las 76 hectáreas objeto del presente juicio le hayan sido legalmente otorgadas en arrendamiento por la Municipalidad; ahora bien, según Acta N° 30 de la sesión ordinaria celebrada el 02-07-2002 (sic) por la Municipalidad se desprende que en la misma se aprobó la desafectación de las hectáreas mencionadas por causa de utilidad pública o social, como producto de los estudios realizados por la Oficina Municipal de Catastro en el cual se dejó constancia de que el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MORA (sic) estaba poseyendo 76 hectáreas más de lo que le correspondía, según el contrato de arrendamiento otorgado, lo que conlleva a e(se) sentenciador a fallar a favor de la accionada y la causa sucumbir ante la litis y así se decide (…)”.






III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, deviene oportuno traer a colación la Sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”. (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, visto que el presente caso trata de una apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, en un procedimiento de nulidad cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es evidente que de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente citada ut retro, esta Corte es competente para conocer y decidir lo conducente con relación al presente recurso. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2004 por la abogada Mary Leal, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Quintero, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa que:

La disposición procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 9 de marzo de 2005 (folio 188)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 26 de febrero de 2004 por la apoderada judicial del ciudadano Antonio José Quintero Mora, abogada Mary Leal, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/72
Exp N° AP42-R-2004-001113
Decisión No. 2005-01306