EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001136
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 466 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través del cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado Alexis Febres Chacoa, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.069, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CHÁVEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 9.641.513, contra el acto administrativo de remoción de fecha 2 de abril de 2002 emanado de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2004, por la abogada Gina Giovannucci Rondón inscrita en el IPSA bajo el N° 52.788, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de febrero de 2004, que declaró desistido el presente recurso.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -01 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -9 de marzo de 2005-, es decir, los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO Y DEL AMPARO CAUTELAR.

La representación judicial del recurrente fundamentó su pretensión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que su representado ingresó al poder judicial bajo el cargo de Alguacil el 1° de septiembre de 1999 y fue removido el 2 de abril de 2002, con la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, en vista de ello interpuso un recurso de reconsideración, alegando la falsedad de la presunta falta que cometió, el cual fue declarado sin lugar en fecha 18 de junio de 2002.

Aunado a lo anterior, esgrimió la ilegalidad e inmotivación del acto administrativo, al carecer éste de la identificación de los hechos que le imputaron, la violación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las razones de derecho que coadyuvaron a tomar la decisión de removerlo.

Por otra parte manifestó la violación de los derechos y garantías consagradas en los artículos 27, 75, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó la nulidad del acto administrativo in commento, la reincorporación del funcionario a su lugar de trabajo, al pago de sueldos y demás beneficios sociales que le corresponden desde su retiro hasta la definitiva reincorporación, así como la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar incoada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, es decir, el 13 de enero del (sic) 2004, como consta al final del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia aparece agregado al expediente al folio ciento sesenta y cinco (165), y se evidencia además que dicho Cartel fue retirado por la parte recurrente en el transcurso de los quince (15) días a que alude el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente su publicación y consignación fue hecha en forma extemporánea, en tal virtud, este Tribunal (…) declara DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD (…)”. (Mayúsculas y subrayado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de febrero de 2004, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1 de febrero de 2005 fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 185) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de febrero de 2004, que declaró desistida la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Gina Giovannucci Rondón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Marco Antonio Chávez Pérez, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de febrero de 2004, que declaró desistida la querella funcionarial interpuesta contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria,
JDRH/ 55
AP42-R-2004-001136
Decisión No. 2005-01309