EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001195
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 844-04 de fecha 29 de junio de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Jesús Antonio Pimentel Oropeza, titular de la cedula de identidad No 11.981.722, asistido por la abogada Laura Granados Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.302, contra la Gobernación del Estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de Junio de 2004, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 79.504, contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.


Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 02 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005 -, inclusive lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de Marzo 2005, la abogada Jennifer Sequeda Guevara actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 79.504, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación y solicito que la Corte Segunda se aboque a la causa y se notifique a las partes.

El 30 de marzo de 2005 el recurrente presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante la cual solicitó se declare el Desistimiento en la presente causa y la remisión del expediente al tribunal de origen.

El 04 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Jesús Antonio Pimentel Oropeza, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente luego de constituir un sindicato de empleados en el Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 2003, sufrió una serie de actos injustificados a los cuales calificó como “amenazas sabotaje, intimidación”.

Que en fecha 17 de julio de 2003 “la Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) solicitó mediante oficio a la División de Recursos Humanos de ese organismo la apertura de una averiguación administrativa al Sr. Jesús Pimentel, la cual fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2003 (….) por haber realizado actuaciones en nombre del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua (SAPANA) sin tener facultad para realizarlas.”

Que luego de realizado el procedimiento disciplinario, “haciendo caso omiso al fuero sindical que gozo de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 95 de nuestra Carta Magna (….) el 15 de Septiembre de 2003 el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dictó un decreto según el cual se (le) destituye del cargo de Facilitador en el Programa de Libertad Asistida ‘San José’ adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (S.A.P.A.N.A ).”

Alega el recurrente que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorgan la misma protección de fuero sindical como promotor del sindicato que los directivos del mismo “Por consiguiente tal como se desprende de los estatutos del ‘Sindicato de Empleados Públicos de (sic) Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente del Estado Aragua (SINEP-SAPANA)’ (…..) (se encuentra) desde marzo de 2003 bajo la protección especial del Estado.”

Que “(…) el órgano competente para conocer cualquier procedimiento de destitución (Calificación de Despido o procedimiento disciplinario) en (su) contra, (…) es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (….).”

Que “(…) tal acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por un órgano no competente para conocer del caso violándose de esa manera el articulo 19 ordinal (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (negritas y subrayado del recurrente)

De igual manera denunció la falta de motivación del acto conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes argumentaciones:

“ (…) los funcionarios públicos en su condición especial de servicio, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están favorecidos por una estabilidad semi absoluta que restringe su retiro del destino público a la verificación de alguna de las causales contempladas en la Ley, por lo cual no podrán paralelamente estar favorecidos por la inamovilidad por fuero sindical concedida por la disposición del articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, más cuando se tiene en cuenta que este derecho no es concedible a los funcionarios públicos, los cuales, en la materia de su estabilidad, no están regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sino por el contrario, de manera expresa y suficiente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, este Juzgador, asumido por el querellante su condición de funcionario público, la cual nunca fue controvertida, declara Improcedente el alegato del querellante relativo a que se declare la incompetencia del órgano que sustanció el procedimiento (…)”.

Respecto de la denuncia de la falta de motivación del acto administrativo, el a quo consideró:

“(…) que la causa del acto administrativo si (sic) resulta afectada por un falso supuesto, pues, no se señala, ni en el acto administrativo ni durante ninguna etapa del procedimiento, el modo en el cual el comunicado imputado en autoría y distribución al querellante, afectó el honor y la reputación de la Directora del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua (…..) todo lo cual constituye una clara y evidente infracción a su derecho constitucional a la defensa, y por tanto, que produce la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por conculcación de lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y por la infracción a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, e igualmente la cancelación de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, referentes a la prestación del servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.






III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 02 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 10 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 216) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Visto que la abogada Jennifer Sequeda Guevara, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 solicitó el abocamiento de esta Corte, la notificación de las partes, “con el objeto de que empiecen a transcurrir los lapsos en este procedimiento”, asimismo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, como consta en los folios 218 al 222 del presente expediente, esta Corte aprecia que el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, había transcurrido en su totalidad como se señaló ut supra, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha dicha solicitud y declara extemporánea la fundamentación de la apelación.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Jennifer Sequeda Guevara actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504 contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Pimentel, titular de la cédula de identidad No. 11.981.722, asistido por la abogada Laura Granados Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.302, contra la Gobernación del Estado Aragua.


2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/73
AP42-R-2004-001195
Decisión No. 2005-01310.