EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001558
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1142 de fecha 16 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Mario La Sala Toro, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.574, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE FINOL SOSA titular de la cédula de identidad N° 7.731.520, contra la Resolución N° 004 de fecha 27 de enero de 2003 dictada por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual fue destituido el recurrente del cargo de Ingeniero Civil II, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 07 de junio de 2004, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de junio de 2004, que declaró sin lugar el presente recurso.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive -01 de febrero de 2005- hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive -9 de marzo de 2005-, es decir, los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

La representación judicial del recurrente fundamentó su pretensión bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó y rechazó la participación de su representado en los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2002 en la Gobernación del Estado Táchira, así como la averiguación disciplinaria que se llevó a cabo en su contra. En ese sentido alegó la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido prejuzgado en el inicio mismo del procedimiento disciplinario al manifestar: “(…) en el auto de apertura del expediente sancionatorio se dice que ‘…puede afirmarse en forma categórica que los funcionarios públicos que el día 12 de abril de 2002… actuaron con la creencia de que eran definitivos los cambios de gobierno… y faltaron a sus deberes y obligaciones ya mencionadas…’ esta es una afirmación categórica y evidente de imputación de un hecho, violentando el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso (…)”

Aunado a lo anterior, esgrimió los vicios de falso supuesto de hecho al considerar que su representado nunca participó en los hechos que le imputaron y el de desviación de poder por parte de los funcionarios de la Gobernación del Estado Táchira al no ser imparciales en la toma de su decisión, así como la violación del principio de obtención y control de la prueba.
Por último alegó daños y perjuicios a su representado, solicitó la declaratoria con lugar de la medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, la nulidad del acto administrativo impugnado, la limpieza del expediente funcionarial, la reincorporación de su mandante, y la cancelación de los salarios y reivindicaciones sociales dejadas de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) este sentenciador de conformidad con las reglas procesales tiene que fallar a favor de la querellada por falta de pruebas que desvirtúan el hecho cierto plasmado en el acta tantas veces nombradas (sic), de fecha 15 de abril de 2002, lo que significa que estando debidamente legalizado (sic) la causal de destitución descrita en el acto administrativo y debidamente procesada conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y habiendo quedado las pruebas solicitadas extemporáneamente en el expediente administrativo, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su disposición transitoria que los actos anteriores a la vigencia a la nueva Ley debían seguirse en aplicación a la Ley de Carrera Administrativa derogada, de tal manera que este Tribunal tiene que fallar a favor de la accionada. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 07 de junio de 2004 por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 3 de junio de 2004, que declaró sin lugar el presente recurso, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1 de febrero de 2005 fecha en que se le dio cuenta en la Corte, exclusive hasta el día 9 de marzo de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 178) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Mario La Sala Toro, apoderado judicial del ciudadano Edgar Enrique Finol Sosa, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado Táchira.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 55
AP42-R-2004-001558
Decisión n° 2005-01301