EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001919
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0414-04 de fecha 17 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por los abogados Luis Antonio Ojeda Guzmán y Dilcia Vargas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.647 y 52.075, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIMARA BEATRIZ ESCOBAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.885.389, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) (hoy Hidrocapital), por concepto del pago de prestaciones sociales de la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 1997, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El día 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 15 de marzo de 2005, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, es decir, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 9 de marzo de 2005, todo ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de la ciudadana Aimara Beatriz Escobar Blanco, interpusieron querella funcionarial en contra del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) (hoy Hidrocapital), por concepto del pago de prestaciones sociales de la referida ciudadana, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “(Su) representada prestó sus servicios con el cargo de Analista de Organización y Sistema III, adscrita a la oficina (sic) sectorial (sic) de Planificación y Desarrollo, para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S). (…) comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de junio de 1.987 (sic), (…) hasta el 15 de enero de 1.993 (sic), (…) ahora bien, en fecha 13 de amrzo (sic) de 1.992 (sic), la Institución de acuerdo a un comunicado enviado a su persona le pidió la renuncia por reducción de funciones de esta Dirección, y que dicha renuncia (debía) presentarla a los fines de hacerse efectiva el 31 de enero de 1.993 (sic); el caso es que en el momento en que (su) representada se vió (sic) obligada a renunciar se encontraba en estado de gravidez (…) lo que es una violación a la ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic) a la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) prevista en el art. 384 que (consagraba) la inamovilidad de las trabajadoras embarazadas”.

Señalaron que “(Su) representada el 17 de junio de 1.993 (sic) le participó a la Institución a través de un comunicado, (…) a la Junta de Avenimiento la situación en que se encontraba, tratando de llegar a un arreglo amistoso esperado, y es el caso que hasta el momento, (su) representada no ha recibido sus prestaciones sociales (…)”.

Alegaron que “(…) se desprende de los hechos antes expuestos que la Institución (I.N.O.S.) al despedir a la trabajadora (…) encontrándose embarazada, violó el derecho constitucional de (su) representada consagrado en el art. 74 de nuestra carta (sic) magna (sic) (…)”.

Finalmente solicitaron que se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de febrero de 1997, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Planteada como ha sido la cuestión previa de la caducidad de la acción, debe el Tribunal decidirla en primer término. Al efecto se tiene, que la querella fue presentada en fecha 04-10-93, (…) corre en copia certificada, escrito de renuncia de fecha 15-01-93, suscrito por la recurrente, acogiéndose a lo dispuesto por el Instituto. Al folio 32, oficio N° 0349 del 19-02-93 de aceptación de la renuncia. Obviamente, entre las fechas indicadas, incluida la aceptación de la renuncia, se había producido, con largueza, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el Tribunal, no puede sino declarar Con Lugar la cuestión previa planteada, y así se declara.
(…) como se observa del escrito (…), relativo a la solicitud ante la Junta de Avenimiento, éste no se corresponde, en absoluto, con los planteamientos hechos en el petitorio de la querella, por lo que el Tribunal, debió, en su oportunidad, declarar que no se había dado cumplimiento a la gestión reubicatoria.
(…) quiere advertir el Tribunal que, en absoluto, está demostrado en autos que la recurrente hubiera sido obligada a renunciar. La renuncia fue voluntariamente. Lo que hizo la recurrente fue acogerse a los beneficios, en caso de renuncia, que señala la comunicación que corre al folio 6.
Decidida favorablemente la cuestión previa planteada, el Tribunal, salvedad hecha a lo expuesto anteriormente, considera innecesario entrar al análisis del fondo de la materia”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1997, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto se observa:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de mazo de 2005, inclusive, en que terminó la relación de la causa, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 186) – sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito.

Antes de pronunciarse acerca del desistimiento esta Corte pasa a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no se declarará desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación cuando el fallo recurrido quebrante disposiciones de orden público, o cuando menoscabe o contradiga interpretaciones vinculantes de la referida Sala acerca del sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico, ello así, se observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de febrero de 1997, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y señaló que: “Planteada como ha sido la cuestión previa de la caducidad de la acción, debe el Tribunal decidirla en primer término. Al efecto se tiene, que la querella fue presentada en fecha 04-10-93, (…) corre en copia certificada, escrito de renuncia de fecha 15-01-93, suscrito por la recurrente, acogiéndose a lo dispuesto por el Instituto. Al folio 32, oficio N° 0349 del 19-02-93 de aceptación de la renuncia. Obviamente, entre las fechas indicadas, incluida la aceptación de la renuncia, se había producido, con largueza, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el Tribunal, no puede sino declarar Con Lugar la cuestión previa planteada, y así se declara”.

Siendo ello así, se señala que el a quo en su decisión de fecha 27 de febrero de 1997 se pronunció en el caso de autos sobre la caducidad de la acción propuesta, la cual constituye materia de orden público, por lo que, esta Corte hace el análisis correspondiente a la caducidad de la acción, y a tal efecto observa que, el artículo 84 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, expresa que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Ahora bien, la pretensión de la querellante se fundamenta en el hecho de que renunció el día 31 de enero de 1993 al cargo de analista de organización y sistema III, que desempeñó en la Oficina Sectorial de Planificación y Desarrollo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), siendo así, lo señala en el escrito recursivo (folio 1 del presente expediente), es por lo que acude ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de octubre de 1993 con el objeto de interponer la presente querella funcionarial por concepto del pago de prestaciones sociales, contra el órgano querellado.
De lo antes expuesto se constata que, la querellante señaló que renunció al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en fecha 15 de enero de 1993 e interpuso querella funcionarial en el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 4 de octubre de 1993, es decir, luego de transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 de la norma indicada ut supra. Siendo así, esta Corte observa que la interposición de la presente querella fue posterior al lapso previsto por la norma funcionarial aplicable al caso de autos, produciéndose la consecuencia jurídica referida a la caducidad de la acción tal y como lo señaló el a quo en su decisión en fecha 27 de febrero de 1997 (folios 170 al 173 del presente expediente).

Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Constatado en el caso in commento, el transcurso de los quince (15) días de los cuales disponía la parte apelante para fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el referido recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Antonio Ojeda Guzmán y Dilcia Vargas López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIMARA BEATRIZ ESCOBAR BLANCO, identificados al inicio, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) (hoy Hidrocapital), por concepto del pago de prestaciones sociales de la referida ciudadana.

2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/62
Exp N° AP42-R-2004-001919
Decisión No. 2005-01305