EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000059
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2003 de fecha 01 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mildred D’ Wint R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.490 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Ramona Montilla Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 4.283.237 contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2004, por la abogada Keyla Flores Rico actuando en su carácter de Representante Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 98.506, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 01 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de marzo de 2005 el recurrente presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante la cual solicitó que el Tribunal declare “desistida la apelación ejercida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ya que el lapso para la formalización venció el día 9 de marzo del presente año”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La ciudadana Isabel Ramona Montilla Valderrama, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicio para la extinta Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1991, desempeñando el cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección General de Civil y Política.
Que en fecha 20 de diciembre de 2000 recibió el Oficio N°.031, donde se le informó que su relación laboral con la mencionada entidad terminaba 31 de diciembre del dos mil 2000 y desde ese momento le fue impedido el acceso a dicha institución.
Alegó que “La presente causa de Nulidad procede por violación de los derechos funcionariales de (su) representado, (sic) por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que al momento del retiro de (su) representada, se violó los Artículos (sic) 87 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,(sic) que consagra el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Asimismo, el Acto Administrativo es absolutamente nulo de acuerdo a lo señalado en el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que los actos dictados por la mencionada Alcaldía con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000, son absolutamente nulos.
Denunció de igual manera la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ultimo solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En definitiva, el ordinal 1° del articulo 9 de la mencionada Ley de Transición, tiene un significado claramente opuesto y contrario al que se le ha dado en el acto recurrido, (…) se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano.
Siendo ello así, resulta concluyente para (ese) Tribunal que la relación de empleo público de la querellante no podía extinguirse de manera automática, como lo hizo la Alcaldía Metropolitana, sino que ello sólo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) por el retiro voluntario del funcionario; c) por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios de carrera que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; d) por la concesión del beneficio de jubilación.
Es evidente, entonces, que en el presente caso, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante, en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presentes ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedentes tal extinción, se violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo de la querellante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que el acto impugnado sea absolutamente nulo, conforme lo dispuesto en el artículo 25 eisdem, (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.
Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró la nulidad del acto administrativo de remoción, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de similar jerarquía y remuneración, con la cancelación de los sueldos y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir desde su ilegal separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 01 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 09 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 89) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Keyla Flores Rico actuando en su carácter de Representante Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 98.506, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mildred D’ Wint R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.15.490 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Ramona Montilla Valderrama, antes identificada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/73
AP42-R-2005-000059
Decisión n° 2005-01313
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