EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000066
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 04-1704 de fecha 10 de Noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.185 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, titular de la cédula de identidad No. 969.566, contra el Instituto Municipal de Publicaciones.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de octubre de 2004, por el ciudadano Rubén Martínez actuando en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones asistido por el abogado José A. Castillo Suárez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 30.911, contra la sentencia dictada el 22 de Julio de 2004 del referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.


En fecha 17 de marzo de 2005 compareció la ciudadana Susana Yaguaracuto en carácter de apoderada judicial del recurrente mediante diligencia solicito desistimiento de la causa por no haber formalizado el apelante en el lapso legal establecido.

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 03 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -16 de marzo de 2005 -, inclusive lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo objeto del presente recurso esta viciado de nulidad absoluta, por violar expresamente los artículos 14 ordinal 4to de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es el caso que la ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal de ninguna manera faculta al ciudadano Rubén Martínez, a realizar algún acto de remoción administrativa.

Que la Ordenanza de creación del Instituto establece “(…) la Junta Directiva ejercerá la suprema dirección del Instituto”, por lo que estamos en presencia de “la falta de competencia, la cual constituye uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo”.

Que “(…) la máxima autoridad del instituto es la Junta Directiva, quien tiene la suprema dirección del mismo y no el presidente, quien solo puede en el conjunto de sus atribuciones ejecutar, por delegación todas las decisiones de la Junta Directiva (…) en consecuencia, por ser incompetente el presidente del Instituto Municipal de Publicaciones para dictar el acto administrativo motivo de la presente querella, el acto esta viciado de nulidad absoluta “

Que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido, en la Ordenanza de Carrera Administrativa en su articulo 60 que determina el beneficio de la jubilación o pensión a los empleados públicos municipales “(…) cuestión que no fue así, ya que es del conocimiento del instituto, que (su) mandante tiene la edad de 68 años, y ha prestado sus servicios a la Administración Pública, durante mas de Treinta y Cinco (35) años”

Señaló que “mal puede la Administración remover a un funcionario estando en trámites su Jubilación, por cuanto establece el artículo 79 de la Ordenanza de Carrera Administrativa establece: El funcionario cuya jubilación este en trámites o
haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión o jubilación conforme a lo previsto en las disposiciones nacionales que rigen la materia”.

Asimismo denunció también que el Instituto violó el contenido de los artículos 25, 49, 80, 86, 93, 137, 138 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Al analizar el artículo 14 en su literal J de la Ordenanza Sobre el Instituto Municipal de Publicaciones señaló “Es clara la norma, al referirse dentro de las facultades del Presidente del Instituto, todo lo relativo a la administración del personal y la estabilidad en los cargos, ello implica que es el Presidente del organismo (sic) el encargado de todo lo que al personal se refiere, es decir, ascenso, traslado, y hasta la remoción. Es decir, para dictar un acto administrativo de remoción, el Presidente del organismo (sic) querellado, no requiere en materia de personal, la aprobación la (sic) Junta Directiva, ya que por Disposición (sic) expresa de la Ordenanza ut supra citada, es facultad exclusiva del presidente (sic) del Instituto al dictar el acto impugnado. Por tanto, es evidente que no hay violación del artículo 19, ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto, en virtud de que el acto administrativo de remoción fue dictado por funcionario competente para tal fin y así se decide”.

Ahora bien, el juzgado a quo estimó que “la Administración Municipal realizó una errónea clasificación con respecto a la condición del querellante, incurriendo el demandado en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de haber subsumido la administración, el cargo del recurrente, en una normativa, que al criterio de este Tribunal no se corresponde con la denominación en concreto (….) Por lo tanto tal actuación, constituye una ilegalidad puesto que el órgano administrativo emisor del acto impugnado aplica las facultades que ejerce a un supuesto distinto del expresamente previsto en la norma”

Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, y declaro la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio Nº 1146 de fecha 28 de mayo de 2003 y en consecuencia el pago al
querellante, de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones que haya experimentado y el pago de todos los beneficios socioeconómicos que no ameriten prestación efectiva del servicio desde su remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo, respecto a lo denunciado sobre la Jubilación ordenó que el Instituto Municipal de Publicaciones, realice los tramites pertinentes a los fines de verificar si el ciudadano Cecilio Cerrutti, se encuentra dentro de los limites establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento para gozar de tal beneficio.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 03 de febrero de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive
hasta el día 16 de marzo de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 89) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga
impuesta en el artículo supra trascrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rubén Martínez actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador asistido por el abogado José A. Castillo Suárez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911 contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cecilio Aquiles Cerrutti Stolze, titular de la cédula
de identidad No. 969.566, asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.185, contra el acto administrativo emanado del Instituto Municipal de Publicaciones.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/73
AP42-R-2005-000066
Decisión No. 205-01307