EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000080
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 14 enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 003-05 de fecha 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.276, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA YESENIA MEDINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.310.613, contra el acto administrativo de destitución de fecha 16 de marzo de 2004 dictado por la ciudadana Carmen Blanco, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fecha 1 de diciembre de 2004, por el abogado Juan Alfonso Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.843, apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 23 de noviembre de 2004.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

Que ejerce el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Carmen Blanco, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se destituye a la accionante del cargo de Ejecutiva de Plataforma, adscrita a la Agencia San Martín del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Que del contenido del acto recurrido “se puede observar que fue dictado y notificado por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Carmen Blanco, quien obviamente no es Presidente del mencionado organismo y carece por consiguiente de atribución o facultad para remover o destituir a los funcionarios del organismo (…)”, con lo cual el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 22 de las Ordenanzas sobre Procedimientos Administrativos y la de creación del Instituto Municipal de Crédito Popular, respectivamente, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

Alegó que se violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…)la funcionaria que dictó el acto de destitución, (…) ignoró los antecedentes de la funcionaria durante sus 08 años y meses de servicios, obvió que no hubo ningún perjuicio y desetimó las circunstancias en que se produjeron los hechos, siendo por consiguiente la sanción de destitución del cual fue objeto la impugnmanate desproporcionada en virtud de que ella no causó ningún daño a ciudadano alguno ni la patrimonio de la administración, motivo por el cual se impone la nulidad del acto administrativo por ilegalidad (…)”.

Alegó que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que su representada en ningún momento tuvo acceso al expediente disciplinario sustanciado en su contra. Alegó asimismo que con respecto a la prueba de informes promovida por su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “creemos con fundamento que la misma no fue admitida mucho menos evacuada en virtud que en el texto del acto administrativo de destitución, no se hace ninguna mención sobre ella, se silenció totalmente, lo cual contraviene la norma del numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demuestra que la Gerente de Recursos Humanos le impidió ejercer el derecho sobre esa prueba en el periodo de evacuación conforme a la ley, quedando en consecuencia en estado de indefensión (…).

Solicitó en su petitorio lo siguiente:

(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 16 de marzo de 2004, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual se destituyó a la ciudadana GLORIA YESENIA MEDINA ALVAREZ del cargo de Ejecutiva de Plataforma, o en su defecto, que la nulidad sea declarada por ese Juzgado y por consiguiente se ordene (su) reincorporación a dicho cargo, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación al cargo, así como todos los aumentos de sueldos que se produzcan durante la separación del cargo, aportes a la Caja de Ahorros, aportes Bonificación de Fin de Año y demás beneficios socioeconómicos que puedan corresponderle de conformidad con la Ley o los Convenios(…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:


El A quo declaró con respecto a lo alegado por la parte querellante en relación a la incompetencia del funcionario para dictar el acto, en virtud de que fue suscrito y notificado por la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Carmen Blanco, quien carece de atribución o facultad para remover o destituir a los funcionarios del organismo, lo siguiente:

Que “Ante tales consideraciones y de conformidad a lo que establece el texto expreso, no cabe duda que el acto fue dictado por la autoridad que tenía la competencia expresa para dictarlo, toda vez que fue sometido a la consideración del Presidente del Organismo, a través de un punto de cuenta y aprobado por éste”.

En cuanto al fondo del asunto debatido el A quo declaró:

“Al folio 51 del mismo expediente, consta escrito de promoción de pruebas de la funcionaria investigada, y del folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) consta dictamen de la Consultoría Jurídica, de fecha 11 de marzo de 2004, considerando procedente la destitución , no evidenciándose por parte de la Administración, pronunciamiento alguno en relación a la prueba promovida por la parte actora, indicando e(se) Tribunal que el administrado tienen derecho a que sean valorados las pruebas que aporte en el procedimiento administrativo a su favor, como colorario del derecho a la defensa. En efecto, el derecho a aportar las pruebas que lo favorezcan no sólo se limita a la posibilidad formal de producir las mismas en el desarrollo de un procedimiento administrativo, sino que a tales pruebas sean apreciadas por la Administración y desprender de dicha valoración lo que legalmente proceda, más no silenciarlas de forma absoluta.
(…) En este orden de ideas, debe señalarse que el tipo imputado como causal de destitución es el previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘…la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados como manifiestamente ilegales por el órgano competente’.
(…)
Es así como de los autos no consta declaratoria de nulidad alguna que declare la manifiesta ilegalidad de ningún acto suscrito por la ahora querellante mientras que la supuesta declaratoria de nulidad señalada en la oportunidad de la audiencia definitiva, correspondiente al folio (01) del expediente administrativo, se corresponde a la notificación de una supuesta situación irregular atribuida por la Gerente de Agencia de San Martín a la actora, lo cual, indudablemente, no se corresponde al supuesto previsto en las normas por la cual se aplicó la sanción de destitución, cercenado así el principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente trascrito, se desprende claramente que aún cuando fueron cumplidas las fases procidementales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, se le vulneró a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo de destitución (…)”.
(…)
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Ejecutivo de Plataforma que venía desempeñando en el Instituto Municipal de Crédito Popular, o a otro de cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual la accionante cumpla los requisitos y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones o aumentos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación.
En cuanto al pedimento de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos que puedan corresponderle de conformidad con la Ley o los Convenios, deben rechazarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio (…)”.
En cuanto al pago de los aportes a la Caja de Ahorros, es(e) Tribunal debe rechazar los mismos, pues aparte de exigirse la efectiva prestación de servicios para su procedencia, no consta en autos que la ahora actora se haya acogido o esté inscrita en dicha caja de ahorros (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2004 por el abogado Juan Alfonso Márquez contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La disposición adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 10 de marzo de 2005 (folio 86)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 1 de diciembre de 2004 por el abogado Juan Alfonso Márquez, al inicio identificado, apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Bistoché Campos, apoderada judicial de la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez contra el mencionada Instituto.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/60
Exp N° AP42-R-2005-000080
Decisión No.2005-01304