EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000441
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2386 de fecha 15 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Chanel Madeley Salazar de Hidalgo, titular de la cédula de identidad No.13.946.030 asistida por los abogados Jorge Luis Rivas Sánchez y Antonio José Lozada Batista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.997 y 28.240, respectivamente, contra el Servicio Autónomo Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 02 de diciembre de 2004, por el ciudadano Nicola Affinito, titular de la cédula de identidad No. 9.264.889 en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas asistido por el abogado Miguel Azán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.546, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 1 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -13 de abril de 2005 -, inclusive , lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15 , 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5 , 6 , 12 y 13 de abril de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La ciudadana Chanel Madeley Salazar de Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Registro Mercantil Primero del Estado Barinas con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que trabajó cumpliendo cabalmente con los mandatos y condiciones en el cargo de Jefe de Archivo.

Que en los meses de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002 “(…) El ciudadano Registrador Mercantil comenzó a (hacerle) proposiciones deshonestas e inmorales a las que no (accedió), lo que trajo como consecuencia que el día 20 de febrero del (sic) año 2002, cuando (se) (presentó) a (su) trabajo (…..) el Abogado NICOLA AFFINITO LA SELVA, (le) hizo saber que estaba despedida”.

Expresó que luego de hacer las diligencias pertinentes ante la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de sus prestaciones sociales se trasladó el día 1° de marzo de 2002 ante el Registrador Mercantil y le presentó el cálculo de las prestaciones, y le explicó que se le debía cancelar igualmente los conceptos de Bono Vacacional, el Bono de Estudiante de hijos y la Bonificación Única.

Manifestó que “Ante la omisión del Registrador, durante los meses de Abril (sic) y mayo en reiteradas ocasiones, (se) (hizo) presente en el Registro Mercantil, siendo infructuosas (sus) diligencias.”

Por otra parte alego “Como se puede constatar (….) la conducta del Registrador Mercantil es un acto de contumacia y negativa de pagar (sus) Prestaciones Sociales”.

La recurrente fundamento su recurso “en los artículos 104, 108, 125 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la III Convención Colectiva del Trabajo de la Administración Pública Nacional “Acuerdo Marco III” (2001-2002). “





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) de las actas procésales (sic) se constata que el presente caso se trata de una relación laboral de carácter publico (sic) la cual está plenamente probada en autos, ya que cursa constancia suscrita (….) también cursa el cálculo de las prestaciones sociales (…) realizado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, relación laboral que no ha sido negada por la parte demandada, así como tampoco ha sido rechazado el derecho de la recurrente a que le cancele el monto que reclama por concepto de prestaciones sociales
(Omisiss)…En el caso de autos se observa que ha transcurrido un lapso de dos años desde que la recurrente intentó la demanda hasta la presente fecha, ya que la causa en ese lapso ha estado en un vaivén de un Tribunal a otro, lo cual constituye un retardo judicial que contraría el principio de la tutela judicial oportuna y efectiva; imperativo de nuestra vigente Carta Magna, en razón de lo cual, este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar y a tales efectos procede al cálculo de los conceptos que legalmente le corresponden a la recurrente”

Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó al ciudadano Registrador Mercantil del Servicio Autónomo Registro Mercantil Primero del Estado Barinas cancelar a la recurrente la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.609.639,00). Y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la demanda hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.




III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1 de marzo de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 13 de abril de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 120) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Nicola Affinito, en su carácter de Registrador Primero del Estado Barinas asistido por el abogado Miguel Azán, identificado al inicio, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Chanel Madeley Salazar de Hidalgo, titular de la cédula de identidad No.13.946.030, asistida por los abogados Jorge Luis Rivas Sánchez y Antonio José Lozada Batista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.997 y 28.240, respectivamente, contra el Servicio Autónomo Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 73
AP42-R-2005-000441
Decisión No. 2005-01311