EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000032
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1410-04 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por las abogadas Maria Teresa Pereira Melo y Cardelis Fuentes Pereira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 92.667 y 102.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVE (en lo adelante CATIA TVE), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 12 del Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, debido a la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de marzo de 2005, compareció la abogada Cardelis Fuentes y sustituyó el poder que le fue conferido por la parte accionante en el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021.
Ese mismo día, la Corte repuso la causa al estado de dar por recibido nuevamente el expediente, en virtud de que el auto emitido el 1° de febrero de 2005, a través de la cual se dio por recibido el presente expediente, no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha, por lo que en esa misma oportunidad, y previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Mediante sendas diligencias de presentadas los días 17 y 31 de marzo de 2005 y 3 de mayo de 2005, la representación judicial de CATIA TVE solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del asunto y el pase del expediente al Juez ponente.
El 5 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
El día 4 de noviembre de 2004, las apoderadas judiciales de la Fundación CATIA TVE incoaron demanda de daños y perjuicios morales y materiales con base en los siguientes argumentos:
Alegaron que su representada surgió hace diez (10) años bajo la iniciativa de un grupo de habitantes de la Parroquia Sucre (del entonces Distrito Federal), denominada originalmente con el nombre “Linterna Mágica”, y que a partir del año 2001, el Director del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Catia autorizó el funcionamiento de la televisora en un pequeño local del piso 5 del referido hospital.
Indicaron que el día 21 de mayo de 2002 su representada obtuvo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la concesión y habilitación definitiva para operar como estación televisiva, funcionando desde entonces sin ningún tipo de impedimento legal hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la que funcionarios de la Alcaldía Mayor soldaron aldabas y colocaron candados en la puerta de entrada de CATIA TVE, prohibiendo con ello el tránsito y acceso a sus instalaciones.
Expresaron asimismo que dichos funcionarios fueron identificados como Ramón Velásquez y Roger Zamora, Ingeniero Director de Mantenimiento de la Secretaría de Salud y abogado de la División de la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, quienes alegaron que actuaron por órdenes del Alcalde Mayor, ciudadano Alfredo Peña, y que el cierre obedecía a la incompatibilidad de funcionamiento de una planta televisora en una edificación destinada a centro hospitalario, así como a las innumerables quejas realizadas por el cuerpo médico de la institución hospitalaria y por los directivos de los sindicatos que agrupan a los trabajadores que allí laboran.
En ese sentido afirmaron las apoderadas de la accionante, que los mencionados funcionarios no expusieron el fundamento legal de su proceder y tampoco hicieron alusión a la existencia de algún procedimiento administrativo en su contra, o si el cierre de la televisora acaeció como consecuencia de un riesgo o peligro inminente que lo hiciera imprescindible, sino que simplemente se limitaron a enfatizar que no existía documento escrito de comprobación de la relación jurídica entre CATIA TVE y el Hospital “Dr. Jesús Yerena”.
Aseveraron igualmente, que su representada acudió a reclamar en sede administrativa, frente a distintos funcionarios y dependencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, con el propósito de resarcir los derechos que, supuestamente, le fueron conculcados, culminando tales diligencias con el Acuerdo N° 022-2003 emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas el día 17 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0013 del 23 de julio de 2003, en la que, sostienen, se reconocen administrativamente los abusos cometidos por el ente Distrital contra CATIA TVE.
Apuntaron que el cierre de dicha planta televisiva determinó, además de un perjuicio social, al impedir el disfrute de su programación a un importante número de personas, daños a los intereses de los directivos, promotores, trabajadores y productores de la estación, tales como:
“(…) Desconexión y desinstalación abruta (sic) de equipos de la sala de transmisión, provocando desgastes y deterioro en los equipos, así como peligro de caídas (sic) malos manejos de movilización y otros desperfectos típicos de equipos no móviles.
Suspensión de las transmisiones, que constituyen la actividad principal de la Televisora (sic) a razón de cinco (5) horas diarias de transmisión.
Pérdida de la publicidad contratada, que constituye la principal fuente de ingreso de la televisora.
Erogaciones con motivo de la vía de hecho, no prevista en el presupuesto habitual de la fundación, por concepto de:
• Alquiler de local para el depósito de los equipos desconectados.
• Pago de traslado de los equipos al local para su depósito.
• Pago de personal encargado del traslado de los equipos.
• Pago de servicios para la reinstalación de los equipos, desglosados estos en servicios técnicos propios de la actividad y mano de obra empleada.
• Pago de Informe (sic) Técnico (sic) para reubicación de la televisora. Entre otros.
El Daño (sic) Moral (sic) ocasionado por el deterioro de la imagen de la televisora, su honorabilidad y su reputación, tras comunicaciones negativas de la labor institucional prestada por CATIA TVE (sic), así como su cierre y/o clausura ilegal, agraves (sic) vías de hechos (sic) innecesarias e insultantes. Y otros daños aun (sic) no calculados, imprevistos y/o desconocidos aun (sic), causados o por causarse (…)”. (Negrillas de la accionante).
En este contexto, manifestaron las representantes judiciales de CATIA TVE en cuanto a los perjuicios materiales reclamados, que se le causó un daño emergente, consistente en los gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación, los cuales valoran en la cantidad de veinticinco millones setecientos cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 25.750.300,00)
Asimismo indicaron que a su representada se le ocasionó un lucro cesante, constituido por las pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, desde el cierre de la planta hasta la presentación de la solicitud administrativa, daño que estiman en la suma de ciento nueve millones novecientos tres mil cincuenta bolívares (Bs. 109.903.050,00).
Por otra parte, requirieron el pago de la cantidad de noventa millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.450.000,00) a título de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular.
Por lo que respecta al daño moral, adujeron que debido a los atropellos y vejámenes sufridos por CATIA TVE, en virtud de la actuación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ésta perdió sus clientes y televidentes, lo que le imposibilitó seguir transmitiendo y promocionando sus programas y contenidos, incurriendo así, no sólo en la paralización de su actividad empresarial, sino en la formación de una matriz de opinión que ha generado desconfianza en sus clientes y anunciantes, perjuicio que estiman en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
En consecuencia, las representantes judiciales de la accionante solicitaron el pago de la cantidad de setecientos veintiséis millones ciento tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 726.103.350,00), monto que engloba los daños morales y materiales cuyo pago se pretende, así como la corrección monetaria o indexación de dicha suma.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de daños y perjuicios, esta Corte pasa a revisar su competencia para asumir su conocimiento.
En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:
“(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que la Fundación Televisora Comunitaria del Oeste Catia TVE entabló pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales y materiales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano que a su vez fue creado mediante la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, emanada de la Asamblea Nacional Constituyente el día 28 de febrero de 2000, en virtud del mandato contenido en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.
Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de setecientos veintiséis millones ciento tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 726.103.350,00), y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por CATIA TVE supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,00), sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Distrito Metropolitano de Caracas no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.
Sin embargo, como en cualquier otra demanda, existen en el presente caso otros dos (2) requisitos atributivos de competencia a ser considerados por este Órgano Jurisdiccional para verificar su competencia, a saber: el territorio y la materia.
Respecto de la primera de las exigencias procesales enunciadas, esto es, la competencia territorial, se colige que la doctrina jurisprudencial antes invocada no la toma en cuenta como presupuesto necesario para la asignación de competencias en este tipo de demandas, dado que se centra fundamentalmente en la importancia económica que el asunto representa para las partes, quedando sin relevancia el ámbito espacial en el cual se suscita la controversia.
Así pues, y a título de ejemplo, se infiere que si la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), la competencia para conocer de ella corresponderá al Juzgado Superior Regional en lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se origina el pleito. No obstante, si el interés principal del asunto excede de esta cantidad pero a su vez es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), como hemos visto, su conocimiento corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y cuya competencia abarca todo el territorio nacional, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se impone para este Órgano Jurisdiccional el deber de verificar el segundo de los requisitos atributivos de competencia bajo examen, es decir, su idoneidad material para conocer de esta demanda, y en tal sentido observa:
De acuerdo con lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial bajo análisis, la cual a su vez se funda en una interpretación extensiva de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Empero, no se clarificó suficientemente qué posición en la relación procesal debían asumir dichos entes a los fines de la determinación de tal competencia, ello a pesar de que fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el texto legal que sirvió de base para la construcción de esta doctrina jurisprudencial. En efecto, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem dispone que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse el procedimiento administrativo previo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que se aplicarán para su tramitación, de manera sustitutiva, las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Contrariamente a lo expresado, el aparte 24 del artículo 5 del mismo texto legal asigna la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo esto así, se evidencia que existe dificultad para determinar bajo qué supuesto es competente esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas en las cuales funja como parte integrante de la relación procesal alguno de los órganos antes mencionados, en el sentido de que existe imprecisión de conocer si la voluntad del legislador fue que esta jurisdicción fuera competente cuando la demanda se interponga contra la República o los restantes órganos que componen la administración pública, o si simplemente lo que quiso fue que esta jurisdicción fuese competente cuando sea parte la República o cualquiera de dichos entes, lo cual determinaría la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, aún en el caso de que el accionante fuere cualquiera de estos órganos.
Ahora bien, con el objeto de disipar las posibles dudas al respecto, es criterio de esta Corte que la intención del legislador ha sido que esta jurisdicción contencioso administrativa sea competente para conocer de las demandas en que sean parte cualquiera de las entidades en alusión, es decir, cuando éstas simplemente funjan como sujetos -pasivos, activos o incluso terceros- de la relación procesal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 01315 de fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela), con ponencia conjunta:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)” (Negrillas del fallo y de la Corte).
De otra parte, deviene tempestivo enfatizar que en todo caso al menos una de las partes que integran dicha relación procesal debe ser, o bien algún órgano de la administración pública (Nacional, Estadal, Municipal o Institutos Autónomos), o bien un ente en el cual la República tenga dominio sobre su dirección y/o administración (público o privado), ya que es debido tanto a la naturaleza de interés público de estos sujetos, como a la incidencia que poseen sus actos sobre la esfera de derechos subjetivos de los particulares, que se atribuye a esta jurisdicción contencioso administrativa la competencia para controlar la constitucionalidad y legalidad de sus actuaciones, ya sea que éstas se produzcan en el ejercicio de su potestad de dirección (ius imperii) o en el ejercicio de su facultad de gestión privada (ius gestionis).
Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda el sujeto pasivo de la relación procesal es el Distrito Metropolitano de Caracas, entidad político territorial creada por Ley especial y con base en el mandato contenido en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte se declara competente para asumir su conocimiento. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Fundación Televisora Comunitaria del Oeste Catia TVE contra la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, y a tal respecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República. Dicho artículo era del tenor siguiente:
“Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”. (Negrillas de la Corte).
No obstante, la Ley vigente, siguiendo la tradición legislativa que en esta materia poseía la Ley derogada, remite al procedimiento ordinario, aunque de manera no muy clara, para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte la República. En efecto, de acuerdo con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:
“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley (…)”. (Negrillas de la Corte).
Se vislumbra de este modo, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente pautado en la Ley especial que rige esta materia.
En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el aparte 4 del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá conducirse conforme las pautas del artículo 19 de esa misma Ley:
“(…) La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas de la Corte).
A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone que:
“(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Ahora bien, de acuerdo con la triple remisión de normas en desarrollo, se observa en un primer momento que el legislador estatuyó que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento ordinario en todo lo no previsto expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, en un segundo momento, dispone que en el caso específico de la admisión de la demanda deberá seguirse el procedimiento prescrito en el artículo 19 de la Ley sub examine, el cual, a su vez, remite nuevamente al procedimiento ordinario como norma supletoria.
Este es el escenario actual y, por tanto, devino necesario emprender el trabajo lógico-deductivo antes expuesto para entender cómo habrá de tramitarse la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualquiera de los órganos que conforman la administración pública. Ello, claro ésta, siempre teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento ordinario, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estipula con carácter taxativo en el aparte 5 del artículo 19 las causales de inadmisibilidad de las demandas, lo que, sin embargo, no quiere decir que el procedimiento a seguir para todo lo relativo a la admisión no sea el ordinario, ya que las causales de rechazo esbozadas en el artículo supra mencionado corresponden a situaciones fácticas que atienden de una u otra forma al mérito del asunto debatido, como se verá más delante
En tal virtud, esta Corte declara que las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En lo tocante a la admisibilidad de la actual pretensión de daños y perjuicios morales y materiales, esta Corte observa:
La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en la Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, no contiene ninguna norma que establezca expresamente la aplicación del procedimiento administrativo de las demandas contra los entes públicos contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso de las demandas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 primer aparte que en el caso de las demandas, cuando sea parte la República, debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Nótese que la Ley citada se circunscribe a exigir su aplicación en el caso de las demandas contra la República.
No obstante, la problemática debe abordarse a partir de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece lo siguiente:
“Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables”.
Si entendemos entonces, que en virtud de la remisión expresa que contiene el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el problema debe ser analizado a partir de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989, habría que revisar lo que prescribe dicha Ley en su artículo 102:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la lectura del precitado artículo cabe preguntarse ¿Es posible sostener a partir de dicha norma, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, también debe agotarse en el caso de las demandas contra los Municipios?. Si la respuesta fuera afirmativa, la consecuencia es que también debe agotarse en el caso de las demandas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 4 de agosto de 2004 (caso: Virgilio Torrealba López y Virgilio Augusto Torrealba Francisquez contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el expediente N° 04-675), sostuvo el criterio de que a partir de la interpretación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el procedimiento administrativo que debe agotarse en el caso de las demandas contra la República, constituye un privilegio procesal que también es extensible a los Municipios en virtud del aludido artículo. En el mencionado auto el Juzgado de Sustanciación indicó textualmente lo siguiente:
“(…) conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Véase también decisiones del referido Juzgado de fechas 3 de diciembre de 2003 dictada en el expediente N° 03-1145 caso: Inelectric C.A. contra la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; 20 de enero de 2004 dictada en el expediente 1300, caso: Química Villa contra el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua; 03 de marzo de 2004 dictada en el expediente 2002-1.220 en el caso Inversiones Esvil, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y de fecha 13 de mayo de 2004 en el expediente 2004-0151 en el caso: Constructora F.M. C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre). (Negrillas de la Corte).
En virtud de lo anteriormente señalado, cabe concluir entonces que el procedimiento administrativo que debe agotarse en el caso de las demandas contra la República, debe extenderse a los casos donde se pretenda demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Partiendo de la anterior premisa, encuentra esta Corte que corre inserto desde el folio 76 al 88 del expediente escrito de “solicitud administrativa” formulada por CATIA TV al ciudadano Alcalde Mayor, Alfredo Peña, con sello de recepción de fecha “16/06/04”, a través de la cual dicha televisora dirigió a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la petición de indemnización de los daños y perjuicios reclamados en esta demanda.
En tal virtud, se hace preciso aclarar si la simple notificación a la administración de las pretensiones de la demandante son suficientes como para dar por cumplido el requisito contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que establece el procedimiento previo a las demandas contra la República en los siguientes términos:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de la Corte).
Así planteado el asunto, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 00885 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Enrique José Vivas) el sentido y alcance del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y esclareció cuándo puede tenerse por cumplida tal exigencia:
“(…) En tal virtud, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que el representante de la República, en su escrito de oposición de cuestiones previas señaló que el recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965) (ahora 54 y 55 de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), así como en el artículo 84 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no cursa en autos ningún elemento que evidencie el cumplimiento de tal requisito, esto es, documentación indispensable para verificar si la acción es admisible, así como, la formalidad del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Al respecto, observa la Sala que fueron traídos a juicio, entre otros, escrito de fecha 5 de septiembre de 1997, donde se constata que fue interpuesto por el recurrente (Coronel Enrique José Rivas) reclamación administrativa ante el Ministro de la Defensa para que ordenara la cancelación de la diferencia de la asignación de antigüedad que le correspondía, por haber prestado treinta (30) años de servicios como Oficial de las Fuerzas Armadas, más los intereses devengados por la porción que no había sido colocada en fideicomiso, (reclamación ésta que corre inserto a los folios 27 al 31 del expediente); asimismo, consta oficio emanado del Ministerio de la Defensa Nº 6679 de fecha 11 de septiembre de 1997 folio 32 del expediente, donde acusó recibo de la reclamación anterior (…)
(…) Habida cuenta de lo anterior, resulta necesario destacar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares, conforme al criterio jurisprudencial más reciente de este órgano jurisdiccional. (Vide. sentencia Nº 00489 del 27/3/01, SPA/TSJ).
Del mismo modo, la exigencia legal bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.
Siendo ésta la finalidad del antejuicio administrativo, esta Sala aprecia que, con el recurso de reconsideración, así como con las demás actuaciones que constan en autos, se evidencia que el recurrente hizo del conocimiento de su pretensión de pago al Ministerio de la Defensa con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.
De manera tal que, conforme a lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la parte recurrente, con la consignación de la documentación mencionada, acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo y en consecuencia, es improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”
En este mismo orden de ideas, aclara esta Corte que la acreditación del cumplimiento del antenjuicio administrativo por parte del demandante no sólo se perfila como una exigencia necesaria para poder incoar demandas de contenido patrimonial contra los entes de la administración pública antes enunciados, sino que desde el punto de vista estructural, la petición administrativa debe cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así precisarlo la sentencia N° 00957 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nora González Moreno de Padilla):
“(…) Por lo tanto, atendiendo a lo arriba señalado, se impone analizar si la comunicación inserta al folio 20 del expediente, dirigida al entonces Ministro de Justicia y recibida por dicho Despacho en fecha 7 de agosto de 1998, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…) Como puede apreciarse del contenido de dicha instrumental, la misma omitió todo tipo de consideración en torno a la ‘…la dirección del lugar donde se harán las notificaciones petinentes…’, así como tampoco expresó cuál era el monto de la cantidad reclamada, circunstancias que irremediablemente llevan a esta Sala a declarar que la parte actora no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Cursiva del fallo; negrillas de la Corte).
Con base en los criterios jurisprudenciales en tratamiento, precisa esta Corte que, en primer lugar, el escrito contentivo de la “solicitud administrativa” formulada por CATIA TV fue debidamente recibido por la Alcaldía Mayor como ya se ha dicho, por lo que debe entenderse que esta última adquirió el debido conocimiento de las pretensiones de la demandante -fin último del antejuicio administrativo- y, en segundo término, se deduce de su lectura que dicha petición cumple a cabalidad con todas y cada una de las exigencias formales a que se contrae el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones por las que este Órgano Jurisdiccional declara que CATIA TV cumplió válidamente con la carga que le era impuesta por el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Dicho lo anterior debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado de Sustanciación emplazar al Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, para que dé contestación por escrito a la demanda que por daños y perjuicios morales y materiales ha sido incoada en su contra por la Fundación Televisora Comunitaria del Oeste Catia TVE.
Asimismo, se ordena compulsar copia certificada del libelo de esta demanda y del presente fallo, a objeto de que el ciudadano Alguacil gestione la citación aquí ordenada, para lo cual deberán expedirse las copias certificadas que fueren necesarias, conforme a lo pautado en el artículo 112 eiusdem. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por las abogadas Maria Teresa Pereira Melo y Cardelis Fuentes Pereira, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Televisora Comunitaria del Oeste de Catia TVE, contra el Distrito Metropolitano de Caracas;
2.- ADMITE la demanda interpuesta;
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/72
Exp N° AP42-G-2004-000032
Decisión n°.2005-01335
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