JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001432
El 23 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0303-03 del día 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, titular de la cédula de identidad No. V- 3.484.237, contra el Acto Administrativo N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le retira del cargo de Asistente Administrativo III, donde venía desempeñando funciones desde el 1° de noviembre de 1977.
Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas ciudadana Martha Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02 de abril de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 20 de mayo de 2003, la ciudadana Maryanella Cobucci inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2003, se inició la relación de la causa.
El 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación de la apelación.
El 5 de junio de 2003, se abrió la causa a pruebas y una vez concluida esta fase, mediante auto de fecha 18 de junio de ese mismo año, se fijó oportunidad para el acto de informes, ambas partes consignaron escrito.
Por auto del día 15 de julio del año 2003 se dijo Vistos y el día siguiente -16 de julio de 2003- se pasó a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, notificada la parte accionada de dicho abocamiento, se pasó el expediente al Juez ponente, el 24 de febrero de 2005.
El 22 de marzo de 2005, la accionante solicitó celeridad en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de octubre de 2002, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su representada el 1° de noviembre de 1977 “(…) comenzó ha (sic) prestar Servicios (sic) como Oficinista III, en la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, Adscrita (sic) a la Extinta (sic) Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Metropolitana), (…) siendo el Ultimo (sic) cargo en desempeñar el de Asistente Administrativo III (…)”
Que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por William Medina Director de Personal (E), se le informó “que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transferencia del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic) (…)”, lo anterior, en virtud de la errónea interpretación dada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas a la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Expresó que a los fines de impugnar el contenido del referido Acto Administrativo; el 26 de diciembre de 2000 recurrió a la Junta de Avenimiento, lo cual resultó infructuoso, pues no hubo conciliación.
Por otra parte agregó que con tal actitud “(…) el Alcalde Mayor no esta (sic) dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vulnerar la Garantía (sic) a la Estabilidad (sic) Laboral (sic) y el Derecho al Trabajo, consagrados en los Artículos (sic) 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) contraviniendo la Cláusula N° 61 Sobre (sic) el Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal, contenida en la Segunda (sic) Convención Colectiva 1.997-1.999 (sic), (…) que el mismo se encuentra violando el derecho al debido Proceso (sic) (…) ya que fue dictado sin que se le permitiera a ella participar previamente en las decisiones tomadas y sin permitirle presentar sus alegatos y defensas que considerara pertinentes en sede de un procedimiento Administrativo (sic) (…)”.
Que “(…) la Ley de Transición en Forma (sic) alguna señala que la relación de empleo que mantiene (su) representada con ese ente gubernamental se extinguía el 31 de Diciembre (sic) del 2.000 (sic), si no que por el contrario, el verdadero sentido era evitar interpretaciones como la que hizo La (sic) Alcaldía Mayor, a los fines de garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos, por lo que no se puede pensar que existiera una ruptura o extinción automática de la relación de empleo público de (su) representado (sic), pues se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de sus funciones en el Distrito Metropolitano (…)”.
Con fundamento en lo narrado con antelación y lo dispuesto en los artículos 49, 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000 y la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba con el pago del sueldo dejado de percibir y “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:
En primer lugar se pronunció sobre la cualidad de la querellante para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto señaló que la ciudadana Ingrid Milagros Contreras de Degiorgi aparece en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que actuó como querellante “por lo que dicha ciudadana tiene legitimidad (…) en el presente recurso”.
Seguidamente desechó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad hecha por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas (quien fundamentó tal petición en que la querellante no acompañó al escrito libelar el acto impugnado en original) en razón de que cursa a los autos copia simple del Acto recurrido “lo cual conforma el instrumento esencial a los fines de la admisión de la querella, así mismo se hace especial énfasis a que (sic) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó el expediente administrativo de la accionante en el que debe reposar copia certificada del acto impugnado pretendiendo así la querellada hacer valer su propia falta (…)”.
Luego resolvió el alegato de caducidad de la acción esgrimida por la parte querellada desechándolo sobre la base de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de julio de 2002, en tal sentido apuntó que “(…) el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer validamente (sic) esta acción tendrá un término (sic) de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue el 03-10-2002, lo (sic) significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido dos (02) meses y tres (03) días, esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha) en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.
Ahora bien, una vez resuelto en esos términos la caducidad alegada el Juzgador a quo al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, declaró:
En primer término en cuanto al alegato de la parte actora referente al vicio que afecta al Acto Administrativo por haberse dictado en aplicación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y señaló que “(…), no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo (sic) de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Que “(…) dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad; a la defensa; al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo”.
Ahora bien con respecto al alegato de violación al derecho a la estabilidad en el trabajo específicamente previsto y consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, señaló:
“(…) efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró ese artículo ya que la funcionaria gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirada de su cargo por los motivos contemplados (…) en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…), en (ese) orden de ideas se evidencia de (sic) los mismos se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones declaró la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir “desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.
Finalmente señaló que “(…) A los fines de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la ley (sic) Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto corresponde reincorporar a la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGIORGI en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó el vicio de quebramiento de forma de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido indicó que “puede advertirse primariamente un vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, así como también denota el vicio de incongruencia, por su inconformidad entre lo decidido y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan dicho objeto”.
Luego agregó “que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, (…) motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (sic) (…) por indebida aplicación de la misma.
Señaló que “lo que se quiere destacar es la falta al (sic) silogismo ‘congruente’ del fallo, de donde se debe partir de una premisa mayor que está formada por la norma jurídica abstracta; y pasando por una premisa menor, constituida por los hechos que se aduzcan y prueben durante el proceso, para llegar a una conclusión, la que constituye la norma jurídica correcta aplicable al caso concreto. Es por ello que la misma resulta a su vez incongruente, por cuanto no existe en la misma conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitan dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia”.
Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia se convierte en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.
Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y declarar la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
En primer término apuntó, que la sentencia dictada por el a quo cumple con lo requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 243 y 244 concatenados con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, por ello solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, y agregó “(…) que para que se configure el VICIO DE FALSO SUPUESTO, es menester dejar claro en cuanto al vicio comentado, que su apreciación probatoria solamente puede efectuarse con relación a un hecho establecido en el Acto (sic) impugnado, quedando fuera de la noción de suposición falsa las conclusiones del Juez referidas a las consecuencias Jurídicas (sic) del hecho, ya que se trataría de una conclusión intelectual del Juez, que, (sic) aun (sic) cuando fuese equivocada, no configuraría lo que, tanto en la Ley como en la Doctrina (sic), se entiende por falso supuesto”.
Por otra parte expresó “(…) que para que exista el vicio de Incongruencia (sic) del Fallo (sic), tiene que ser que el Juez omita el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema Judicial (sic), y la sentencia se corresponde con la pretensión deducida y las defensas opuestas, (…) que la sentencia se dicto (sic) con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, por lo que se puede determinar que es evidente la falsedad de dicho Vicio (sic) alegado (…), debido a que existe una correspondencia entre la Sentencia (sic) y las Pretensiones (sic) de Ambas (sic) partes”.
Por último esgrimió que “(…) puede evidenciarse del escrito de Formalización (sic) de la Apelación (sic) que existe Falsedad (sic) y contradicción en los Vicios (sic) denunciados (…)”. Con tales argumentos solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben primeramente al vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia en cuanto a su estructura lógica, a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Observa esta Corte respecto al señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, que en efecto, en la decisión dictada por el Tribunal de la causa se dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con la solicitud de la parte querellante relativa al pago de “(…) demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, con lo cual se vulnera el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Para mayor abundamiento al respecto, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisó:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).
Cabe señalar que con dicha omisión el Sentenciador de Primera Instancia vulneró el principio de exhaustividad del fallo, puesto que éste ha debido atender al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido también como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo con lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
Que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas opuso la caducidad de la acción indicada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública; indicando además que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abrió la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional ejercieran su acción, y que si bien la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala que el lapso aplicable es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública dicho lapso se reduce de seis (6) a tres (3) meses.
Ahora bien, visto el alegato de caducidad de la acción interpuesta esgrimido por la parte querellada, debe esta Corte resolver sobre tal alegación como punto previo y para ello, se observa que:
La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de quienes actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 (número 5 del dispositivo del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), precisó que podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.
Aunado a ello, observa esta Corte que la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, señaló en forma expresa que las personas que actuaron como partes o terceros en ese juicio contencioso funcionarial, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Tal declaratoria no tuvo por objeto permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina de la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución), acerca de la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, que tienen todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de los terceros intervinientes durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de interposición de la demanda), había transcurrido en su totalidad para el 31 de julio de 2002, por un error no imputable a los querellantes.
Así las cosas, y visto que la ciudadana Ingrid Milagros Contreras actuó como querellante en el aludido caso, ésta tenía hasta el 3 de marzo de 2003 para interponer su querella, cuestión que si bien no había sido precisada para el momento en que se interpuso el presente recurso -25 de octubre de 2002-, ello no es obstáculo para determinar la caducidad de la presente acción, puesto que, aún no había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de interposición de la demanda), contados a partir del 31 de julio de 2002 fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reabrió la vía -lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 25 de octubre de 2002- por lo que este Órgano estima que la querellante interpuso tempestivamente la presente pretensión. Así se declara.
Desechado como ha sido, el punto previo de caducidad esgrimido por la parte querellada, debe resolverse lo relativo a la nulidad del acto impugnado. Que a tal efecto la accionante señaló:
Que se le violó el derecho al debido proceso al no permitírsele presentar sus alegatos y defensas que considerara pertinentes en un Procedimiento Administrativo, y que además el ente querellado erró en la interpretación dada al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas violándole la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, -según sostiene- que dicho instrumento legal no pretendía el retiro de los funcionarios adscritos a la extinta Gobernación sino por el contrario lo que perseguía era que el personal adscrito al referido Distrito y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, motivo por el cual solicitó se declarara nulo el acto y se ordene su reincorporación.
La representación del Distrito Metropolitano de Caracas, con el fin de contrarrestar tales dichos, apuntó que en ningún momento a la querellante se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Planteado en estos términos, la controversia esta Corte para resolver observa:
Que el acto de retiro de fecha 20 de diciembre de 2000, cursante al folio once (11) del expediente, a través del cual se le participa sobre la terminación de la relación de empleo público tuvo su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“… el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide. (Resaltado por la Corte)
Con fundamento en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia citada ut supra se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se incurrió en errónea interpretación de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas vulnerándosele a la parte querellante el derecho a la estabilidad del trabajo. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizaran la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar de que le sean pagados a su representada los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
..omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que el señalamiento solicitado es genérico e indeterminado lo que impide al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son los montos y conceptos reclamados. Así se decide.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema IURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, contra el acto administrativo contenido en el Oficio 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella Interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, contra el aludido Ente Distrital;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Milagros Contreras De Degiorgi, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 1068 de fecha 20 de diciembre de 2000, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizaran la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.
5.- SE NIEGAN los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ocho (08) del mes de junio dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/53
AP42-N-2003-001432
Decisión n° 2005-01334
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