JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000605
En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0528 de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO RAMÍREZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 1.582.494, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, donde solicitó “(…) se declare el desistimiento de la apelación interpuesta y que se remita el expediente al Tribunal de la causa a los efectos de la ejecución (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco remitió el correspondiente expediente administrativo, que le fue requerido (…)”.
Que el referido Juzgado Superior pudo verificar de los elementos cursantes en el expediente que “(…) al accionante le fueron suprimidas de su sueldo, primas de las cuales venía disfrutando e igualmente le fue efectuado un descuento denominado HABILITADURIA (…)” (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, observó que no cursa al expediente “(…) elemento alguno a través del cual se constate, que previo a la supresión de primas y descuentos antes mencionados, se le hubiese seguido al accionante algún procedimiento donde pudiera realizar sus alegatos y presentar las pruebas que estimare pertinente a la defensa de sus intereses. Luego, tal falta de mediación de procedimiento previo a la supresión y descuento, configura la violación al derecho a la defensa que se denuncia como fundamento de la querella interpuesta (…)”.
Finalmente, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes –hoy Ministerio de Educación y Deportes- el reintegro al ciudadano Vicente Antonio Ramírez Beltrán, “(…) tanto [de] los conceptos correspondientes a las primas suprimidas como del descuento denominado HABILITADURIA, y se [abstuviera] de continuar [efectuándolo], hasta tanto se le aperture un procedimiento, a los fines de darle la oportunidad al accionante de presentar sus defensas (…)” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, el sustituto de la Procuradora General de la República no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO RAMÍREZ BELTRÁN, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES). En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000605
MELM/500
Decisión n° 2005-01358
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