JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001651
El 16 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 1777-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº 3.848.731, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido interpuesto el caso de autos ante el referido Juzgado Superior 10 de mayo de 2004, esto es, durante el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez reiniciadas las actividades en la Corte, con inclusión de esta Corte Segunda, se remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la presente causa.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Navarrete, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU 224 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada “(…) se encuentra desempeñando el cargo de Profesora, Categoría de Docente Contratada, a Medio Tiempo, en la Facultad de Ciencias de la Salud, cargo éste que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 16-03-87 (sic), hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación. Tal como lo establece el artículo 91 (actualmente 63) del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo” (Negrillas del original).
Que en fecha 22 de noviembre de 2002 interpuso recurso jerárquico ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fue declarado improcedente según Oficio N° CU-048, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero en su condición de Secretaria del referido Consejo.
Que su representada una vez notificada de la decision del Consejo Universitario de declarar improcedente el recurso intentado, en fecha 4 de julio de 2003 ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo declarado improcedente.
Que “(…) solicit[ó] la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de la Profesora LUZ MARINA NAVARRETE cargo que viene desempeñando desde hace más de QUINCE (15) años” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el recurso de reconsideración ejercido fue declarado igualmente improcedente mediante Oficio N° CU-224 de fecha 11 de noviembre de 2003, ratificando la decision emitida por dicho Órgano Colegiado en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante Oficio N° CJ-355-2003, fundamentando tal negativa en los artículos 9, 86, 87, 88 y 100 de la Ley de Universidades; 109 del Texto Fundamental y el artículo 2 del Estatuto Único del Profesor Universitario.
La base legal de sus denuncias, las fundamenta en los artículos 2, 3, numerales 1 y 2 del artículo 21, 24, 87, 88, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, numeral 32 del artículo 136 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos ellos concordados con los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil; 59, literal c) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7, 4 y 1202 del Código Civil.
Que con la emisión del “(…) acto administrativo CU-219 de fecha 11 de noviembre de 2003 emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…)”, se violentaron los artículos referidos supra, cuando dicho Consejo “(…) consider[ó] que la recurrente no se adecu[ó] a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia (…)” (Negrillas del original).
Asimismo adujo con respecto al acto administrativo impugnado, lo siguiente:
“Primero: el mencionado Acto Administrativo, señal[ó] que [su representada], como Profesora Contratada, se encuentra clasificada en la categoría de Miembro Especial.
Segundo: señal[ó] que los Miembros Ordinarios del Personal docente y de investigación están sometidos a la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y demás Reglamentos Internos dictados por la máxima autoridad de la Universidad.
Tercero: señal[ó] que los profesores Contratados están sometidos a las condiciones del contrato, las cuales serán fijadas en el reglamento estatutario, lo cual es cierto, pero basados en esa autonomía organizativa, la universidad dictó un Estatuto Único del Profesor Universitario, que ella misma viola, cuando señala en su artículo 63: ‘El Consejo de Facultad podrá solicitar al Consejo Universitario la contratación del servicio de Docentes libres para dictar seminarios o cursillos de carácter temporal u ocasional tales cargos serán remunerados de acuerdo a las horas de docencia efectiva que presta en la Universidad. Los contratos respectivos no podrán tener más de UN (01) año de duración ni ser renovados al finalizar éste. Tampoco podrán celebrarse nuevos contratos con la misma persona hasta que no hayan transcurrido, al menos dos (2) meses de haber finalizado el anterior’. Y es el caso que la Universidad tiene una continuidad de celebración de Contratos con la recurrente desde el 16-02-87 (sic) hasta la presente fecha.
Cuarto: señalan que el artículo 2 del Estatuto Único del Profesor universitario que rige las relaciones del personal docente y de la investigación de la Universidad de Carabobo indica de manera inequívoca que el ingreso a Personal Ordinario, se hará siempre mediante el régimen del concurso de Oposición, salvo las excepciones contempladas en el propio instrumento normativo (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de las anteriores consideraciones, solicitó se le reconociera a su representada la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de la Investigación de la Universidad de Carabobo, “(…) con todos los derechos inherentes al mismo, es decir que se le regularice de derecho una situación que de hecho ha venido existiendo desde que ese Honorable Consejo Universitario incurrió en la omisión de llamar a concurso en las condiciones que fija el Reglamento y que pauta el artículo 2 del [E]statuto [Ú]nico del Profesor Universitario, que fue la parte contratante que ocasionando la irregularidad por cuanto ni la recurrente tenía facultades para contratar en nombre de la Universidad, ni tenía facultades para llamar a concurso” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-224 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero, en su carácter Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que declaró improcedente la solicitud que formuló su representada a fin de que se le otorgara la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de referida Universidad, cargo éste que ha desempeñado por el transcurso de tiempo de quince años (15); así como la no aplicación retroactiva del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, y por último, que se le reconociera a su representada la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de referida Universidad, con todos los derechos inherentes a dicho cargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
A través del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante, se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CU-224 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la ciudadana Jessy Divo de Romero, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que declaró improcedente la solicitud de que se le otorgara a su representada la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de referida Universidad, en virtud de haberse desempeñado en dicho cargo bajo durante un período de quince (15) años en la condición de contratada.
Para dilucidar la competencia jurisdiccional de este Órgano Colegiado, es menester destacar que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, recaída en el caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, sentó criterio respecto de la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, la tramitación y la decisión de los recursos de nulidad intentados contra actos emanados de las Universidades Nacionales.
Dicha Sala expresó, en la mencionada sentencia, lo siguiente:
“(…) mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.” (Subrayado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales en los que se vean involucradas las Universidades, deberán ser sometidas al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de la aplicación del criterio referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declararse competente para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión procesal deducida por la apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Navarrete contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a verificar la norma procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:
La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
No obstante, no existe una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejerzan un recurso contencioso administrativo funcionarial contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación estatutaria.
En tal sentido, corresponde a esta Corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso bajo estudio versa, por una parte, sobre la supuesta omisión -en la que a decir de la querellante, ha incurrido la Universidad de Carabobo al no abrir a concurso el cargo de docente en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina, Núcleo-Aragua de la Universidad de Carabobo, cargo que ha venido desempeñando según sostiene el querellante en esa institución en calidad de contratada durante quince (15) años- y por otra parte, sobre la negativa de dicho Consejo Universitario en otorgarle la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, aplicables al caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido observa lo siguiente:
No se evidencia de autos que el conocimiento del presente contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad observa esta Corte en el caso de autos, la querellante ejerció ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo recursos administrativos que fueron resueltos en esa Sede Administrativa, según Resolución CU-224 de fecha 11 de noviembre de 2003 (Vid folios 9 y 10), la cual erróneamente estableció “(…) que en caso de disconformidad con la presente decisión usted podrá interponer Recurso Contencioso (sic) de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto que se impugna (…)”. En tal sentido, y atendiendo a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe advertirse que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses, por cuanto, la referida Resolución Administrativa le creó a la recurrente una expectativa de derecho que no puede ser desmejorada por este Órgano Jurisdiccional, aún y cuando para el futuro debe entenderse aplicable lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, cabe destacar que si bien no consta instrumento alguno del cual se pueda dilucidar con exactitud cuando fue notificado el accionante de la aludida Resolución, ello no obsta a los fines de determinar la caducidad en este caso en particular, puesto que entre la fecha en que se dictó la Resolución impugnada -11 de noviembre de 2003- y la fecha de interposición del presente recurso -10 de mayo de 2004- infiere este Órgano Jurisdiccional que para la última de las fechas indicadas no habían transcurrido los seis (6) meses para la interposición del recurso, por tal razón el lapso de caducidad no había operado, sin perjuicio de que dicho lapso pueda ser nuevamente revisado cuando conste en autos el expediente administrativo. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cumplir con los extremos legales exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem. Así se decide.
IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA NAVARRETE contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;
2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;
2.2.- ORDÉNESE a la Universidad de Carabobo que remita el expediente administrativo de la querellante.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001651
MELM/050.
Decisión n° 2005-01356
|