JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000051
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORANSO ASSKOUL SAAB, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.822, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto N° 2004-0011 de fecha 29 de septiembre de 2004, se ordenó a la parte accionante realizar corrección al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte, por cuanto dicho escrito no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el apoderado judicial del accionante mediante el cual realizó la corrección del escrito libelar solicitada.
El 5 de octubre de 2004, vista la diligencia suscrita por la parte accionante, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decision correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual el apoderado judicial del accionante solicitó el abocamiento de la causa.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del ciudadano Loranso Asskoul Saab, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el 7 de julio de 2004, “(…) mediante Comunicación dirigida al ciudadano, JOSÉ CEDILLO VAZ, para ese entonces Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cargo ocupado actualmente por la ciudadana RAQUEL DE GENTILE, (…) solicit[ó] formalmente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE del ciudadano LORANSO ASSKOUL SAAB, quien fuera médico residente del Hospital Juan Motezuma Ginnari de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dependiente de esa Institución, cuyo número de cargo era el 00-00410; solicitud [hecha] con fundamento en el artículo 51 del [Texto Fundamental], en concordancia con los artículos 157 y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…), ello en virtud del Recurso Jerárquico Impropio incoado (…) ante el Ministerio del Trabajo, ente de adscripción de dicho Instituto, contra el silencio administrativo negativo para decidir cuestiones laborales pendiente a [su] favor (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que habiendo transcurrido el lapso de Ley, sin que se produjera respuesta oportuna y adecuada a su solicitud por ninguno de los funcionarios señalados supra, “(…) quienes se encuentra obligado (sic) por los artículos ut supra indicados a tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, y además responder por las faltas en que incurran, interpus[o] formalmente Recurso de Queja, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del retardo, omisión, distorsión e incumplimiento de los trámites y plazos en el otorgamiento de las señaladas copias certificadas del expediente [de su mandante], solicitando en esa oportunidad que se orden[ara] al mencionado funcionario público, el otorgamiento inmediato de dicha documentación, así como, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, por su incompetente actuación (…)”.
Que en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días hábiles sin que se le hubiese dado respuesta a su solicitud, así como tampoco la apertura del procedimiento administrativo disciplinario a los “(…) indicados Directores de Recursos Humanos del mencionado Instituto Autónomo (…)”, ejerció la presente acción de amparo constitucional, ello “(…) en razón de la flagrante violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 del [Texto Fundamental], (…) y que pudiera generarle violación a su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, como ocurre en el presente caso, ya que el Ministerio del Trabajo, (…) [le] (…) solicitó la incorporación de las referidas copias certificadas del expediente, a fin de hacerse un mejor criterio para decidir [el recurso jerárquico impropio interpuesto]”.
En tal sentido, fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, a los fines de que le fuese restituido el derecho constitucional presuntamente infringido relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, solicitó que se le diera respuesta en los términos y plazos establecidos en la Ley, y en consecuencia, fuese admitida la acción de amparo constitucional interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto, observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia como infringido el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, toda vez que dicho derecho resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (público o privada en ejercicio de una potestad pública) y a los funcionarios públicos sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, en casos similares al planteado debe destacarse que la misma Sala Constitucional, en tanto Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, mediante sentencia Nº 1155 de fecha 15 de junio de 2004, dictada en el caso Estefanía Barrios y otros Vs. el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, esta Sala observa que la presunta omisión objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza de la omisión impugnada. (Vid. decisiones del 5 de noviembre de 2001 (Caso: Evelin Herminia Zanella contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), 11 de diciembre de 2001 (Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y del 11 de octubre de 2002 (Caso: Carlos José Rodríguez, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes referida, la acción de amparo constitucional a la que está referida el presente caso, correspondería, en principio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Vid. en idéntico sentido, TSJ-SC N° 1452/2002).
De conformidad con el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el conocimiento de los amparos ejercidos contra tales entes de la Administración Pública Nacional Descentralizada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, visto que el caso de autos versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional incoada contra un ente nacional descentralizado funcionalmente como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el amparo ejercido, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello Vs. Universidad Central de Venezuela, ya acogido por este Órgano Jurisdiccional, por el cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo constitucional es necesario acudir a la Ley Especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.
No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
III.- Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena notificar a la parte accionante ciudadano Loranso Asskoul Saab; a la parte presuntamente agraviante, ciudadana Raquel De Gentile en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), o a quien actualmente se encuentre a cargo de la referida Dirección; y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para la presunta agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su análisis jurisprudencial, y para la presunta agraviada, que su falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wiliem Asskoul Saab, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORANSO ASSKOUL SAAB, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.- SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena:
2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante ciudadano LORANSO ASSKOUL SAAB; a la parte presuntamente agraviante, ciudadana RAQUEL DE GENTILE, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), o a quien actualmente se encuentre a cargo de la referida Dirección, y al MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su análisis jurisprudencial, y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000051
MELM/050
Decisión n° 2005-01327
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