JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000264
El 4 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Jacir y Luis Enrique Bottaro Omaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.031 y 81.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1974, bajo el N° 34, Tomo 49-A, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 005-96, de fecha 8 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.040 de fecha 10 de septiembre de 1996 (…), mediante la cual se [declaró] ‘Bien de Interés Cultural’ la casa identificada con el N° 27 (…), propiedad de [su] representada, y contra las actuaciones materiales de ejecución de dicha Providencia Administrativa, contenidas en los oficios Nros. CJ-061/03 y CJ-159/03, la primera (sic) de fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se [paralizaron] las obras de demolición llevadas a cabo por [su] representada (…); y la segunda (sic) de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se (…) ratifica la paralización de la demolición de obras (…)”, todos ellos emanados del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la accionante, ejercieron la presente acción de amparo constitucional, basando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que el 22 de abril de 2003, su representada solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao ser autorizada para proceder a la demolición de un inmueble de su propiedad ubicado en la Segunda Avenida, entre Cuarta Transversal y Calle de las Escuelas, Quinta N° 27 de la Urbanización Campo Alegre del referido Municipio.
Que una vez efectuado el estudio de los recaudos correspondientes, y verificado el cumplimiento de los extremos legales exigidos, el referido órgano de la Administración “(…) otorgó el correspondiente permiso de demolición, identificado con el N° 00312, de fecha 13 de mayo de 2003 (…)”.
Que el 22 de mayo de 2003, su representada comenzó los trabajos de demolición, siendo “(…) sorprendida en su buena fe mediante sendos oficios emanados del Instituto de Patrimonio Cultural y de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Chacao, respectivamente, donde se ordenaba en similares términos la paralización de las actividades de demolición (…) previamente (…) permisadas (…), y que ya habían sido ejecutadas por [su] representada casi totalmente y en forma irreversible (…)”, a cuya constatación hacían valer “(…) Inspección Judicial (…), así como (…) memorando interno de la Dirección de Bienes Inmuebles del Instituto de Patrimonio Cultural, suscrito por el arquitecto Juan Carlos León y; en consulta emanada de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, suscrita por el arquitecto Azier Calvo (…)” (Negrillas del original).
Que dichas órdenes de paralización se sustentaron en el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 005-96 de fecha 8 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.040 de fecha 10 de septiembre de 1996, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural “(…) mediante la cual se [declaró] ‘Bien de Interés Cultural’ la casa identificada con el N° 27 (…), propiedad de su representada y sobre la cual se estaban llevado a cabo las referidas obras de demolición”.
Que en esa misma fecha (22 de mayo de 2003), “(…) [su] representada (…) [fue] notificada de manera sobrevenida, de que [existía] tal declaratoria, sin que en ningún momento se le haya notificado personalmente de la misma, aún y cuando el artículo 4 de la resolución (sic) objeto del presente amparo, así como el numeral 20 del artículo 10 y el artículo 24 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establecen la obligatoriedad de la notificación personal de la decisión correspondiente (…)”.
Que posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2003, recibieron el Oficio N° CJ-159/03, mediante el cual el órgano desconcentrado de la Administración le ordenó a la accionante:
“Paralizar cualquier actividad de demolición en el sitio.
Clasificación, inventario, registro y almacenaje de elementos arquitectónicos como rejas, puertas, ventanas, vitrales, cornisas, columnas, guardapolvos de ventanas y puertas, pórticos de piedra artificial, vigas, pares y canes de madera, columnas, trilobuladas, balaustres, escaleras de madera, piezas de cerámica, (baldosas, piezas sanitarias), acabados de piso, tejas, etc (sic).
Protección de especies vegetales.
Cercado y señalización de los restos del edificio, evitando el acceso fortuito de personas sin la debida protección y cuidado.
Apuntalamiento de elementos que presente (sic) inestabilidad estructural”.
Que en el caso de autos, “(…) la autoridad administrativa (…) para declarar un bien privado como ‘de interés cultural’, procedió a dar aplicación irrestricta -y de marcado tinte inconstitucional- a lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (G.O. Extraordinario N° 4.623 de fecha 3 de octubre de 1993), el cual establece la posibilidad de que se determinen las obras, conjuntos y lugares que formen parte del Patrimonio Cultural de la República mediante resolución motivada que [debe] ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del original).
Que de acuerdo a las vigentes previsiones constitucionales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, el acto administrativo atacado “(…) [debió] estar [precedido] de un procedimiento administrativo donde [su] representada pudiese alegar razones y realizar la actividad probatoria que considerase pertinente, en atención a lo dispuesto con carácter general en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que en la actualidad la accionante se encuentra en la imposibilidad material de disponer de un bien de su propiedad, “(…) por la ejecución de una decisión administrativa de la cual jamás tuvo conocimiento, sin posibilidad de defensa, de ser oída, de ejercer el derecho al contradictorio y (…), sin tener la posibilidad de enervar tal decisión, porque (…) sólo casi 7 años después de emitida la decisión es que [vino] a tener conocimiento de ella”.
Que los hechos narrados constituyen una flagrante violación a los aludidos derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadidos a la circunstancia de que no “(…) se le notificó personalmente a [su] representada de la decisión administrativa que (…), se tomó de manera totalmente inconsulta y a espaldas de la accionante”, lo cual le resta eficacia al acto administrativo denunciado.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación de un acto administrativo de efectos particulares al interesado, debe realizarse en forma personal, o excepcionalmente, a través de un cartel de notificación (artículo 76 eiusdem), y que en el presente caso la “(…) ausencia de notificación es total, absoluta e insanable”.
Que la referida Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural prevé en sus artículos 10 y 24, la obligación de notificar de forma personal a los interesados de la decisión de declarar un bien como de interés cultural, y en tal sentido, el Instituto accionado a través de la Resolución “(…) objeto de la presente acción de amparo ordenó en su artículo 3° que se notificará a todas las autoridades pertinentes, es decir, a la Gobernación del Estado Miranda y al Municipio Chacao (…)”, sin que se procediera a la notificación de su representada.
Que “(…) la resolución (sic) objeto del presente amparo y sus actos de ejecución, [resulta] extremadamente lesiva al núcleo esencial del derecho de propiedad de [su] mandante”, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada no puede ejercer uno de los atributos inherentes al derecho de propiedad, “(…) como es el de disponer materialmente de la cosa de la que es propietaria. Ello (…) así porque el Instituto del Patrimonio Cultural pretende imponer limitaciones a la propiedad de [su] mandante sin que medie sentencia definitivamente firme ni pago de justa indemnización, es decir, sin que medie proceso expropiatorio alguno, en franca violación al derecho constitucional de propiedad (…)” (Negrillas del original).
Que “En tal sentido, la declaratoria de bien de interés cultural del inmueble propiedad de [su] patrocinada, lejos de significar una simple modulación del derecho de propiedad, [conllevó] a un desconocimiento absoluto del núcleo esencial de [ese] derecho, toda vez que constituye en la práctica un apoderamiento o requisición forzosa del bien de propiedad privada por parte del Estado, privando en consecuencia a su legítimo propietario de los atributos de uso, goce, disfrute y disposición inherentes al referido derecho según el catálogo del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del original).
Que la orden de paralización de las obras de demolición había sido dictada “(…) por una autoridad manifiestamente incompetente, tanto desde el punto de vista material como funcional”, ya que emanó del Consultor Jurídico del Instituto accionado, “(…) el cual no [tenía] competencia para ello, puesto que en ejecución de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su Reglamento N° 1 [era al] PRESIDENTE de dicho Instituto a quien le [correspondía] dictar [esos} actos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que se procedió a la paralización de las obras de demolición llevadas a la práctica por su representada, afectándole con ello “(…) [su] derecho constitucional (…) de disponer materialmente del inmueble de su plena y absoluta propiedad- fundamentado en el artículo 28 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (…) que es lo relativo a la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su aprobación en el caso de bienes muebles de valor Artístico o Histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República, por lo que no sólo actuó un funcionario incompetente, en ejecución de un acto administrativo que fue dictado con franco menosprecio al derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] representada y que nunca se [les] notificó, sino que, además, tampoco tenía competencia material atribuida por ley para paralizar las demoliciones llevadas a cabo dentro del inmueble propiedad de [su] representada” (Negrillas del original).
Que posteriormente, el Instituto del Patrimonio Cultural procedió a librar un segundo “oficio de ejecución material” signado con el N° CJ-159/03 de fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual también se incurrió en la violación al derecho constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto a través de él “(…) no sólo le (…) [prohibió] disponer libremente de su bien, sino que adicionalmente el Instituto creó obligaciones de hacer que implican erogaciones de dinero y las puso en cabeza de [su] mandante, lo cual no [resultaba] posible puesto que (…) no se [podía] pretender que [su] representada [corriera] con las consecuencias de las torpes e inconstitucionales actuaciones de la Administración”.
Que la Administración, en una errónea interpretación de las normas legales, actuó de forma desproporcionada, y que “La muestra más clara de ello lo constituye la última de las actuaciones materiales denunciados (sic) [de] donde se (…) desprende (…) que la administración (sic) no solo [violó] los derechos constitucionales de [su] representada, sino que los [sigue] violentando (…) con una actitud ciertamente desmesurada y arbitraria, [imponiéndole] gravosas cargas (…)”, lo cual transgrede además “el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Con fundamento en las razones previamente expuestas, solicitaron la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida “(…) DEJANDO SIN EFECTO el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 005-96 de fecha 8 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.040 de fecha 16 de septiembre de 1996, emanada del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL y SE DEJEN SIN EFECTO (sic) las actuaciones materiales de ejecución de dicha Providencia Administrativa, contenidas en los oficios Nros. CJ-061/03 de fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se paralizan las obras de demolición (…); y (…) CJ-150/03 de fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual se crean nuevas obligaciones a cargo de [su] representada y se ratifica la paralización de la demolición (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron como infringidos, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 115, respectivamente, por parte del Instituto del Patrimonio Cultural.
En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio fijado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse que la acción de tutela constitucional sometida al examen de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue incoada contra un conjunto de actos administrativos provenientes del Instituto del Patrimonio Cultural, organismo sin personalidad jurídica creado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 4.623 del 3 de septiembre de 1993) integrado a la organización del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), instituto autónomo creado, a su vez, por Ley de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.788 Extraordinario de la misma fecha y cuyo control de tutela lo ejercía, al momento de interponerse la presente acción el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (encontrándose actualmente adscritos ambos órganos al Ministro de Estado para la Cultura).
Dicho organismo tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, de allí que se puede afirmar que se trata de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Central, distinto al Presidente de la República, Vice-Presidente y Ministros por lo que éste Órgano Colegiado concluye que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional de autos, y así se decide.
II.- Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, le compete pronunciarse sobre su admisibilidad, y en tal sentido advierte:
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, necesario resulta acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de amparo constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Ello es, que nada obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado. (Subrayado de esta Corte).
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Precisadas las cuestiones anteriores, pasa esta Corte a analizar el caso de autos, y al respecto observa:
Los apoderados judiciales de la presunta agraviada, ejercieron acción de amparo constitucional contra el Instituto del Patrimonio Cultural, por la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido órgano administrativo, mediante la Resolución N° 005-96 de fecha 8 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.040 de fecha 10 de septiembre de 1996, que declaró “Bien de Interés Cultural”, el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Segunda Avenida, entre Cuarta Transversal y Calle de las Escuelas, Quinta N° 27 de la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao.
Asimismo, denunciaron la infracción de las aludidas normas constitucionales, devenidas en virtud de los Oficios Nros. CJ-061/03 y CJ-159/03 de fechas 22 de mayo de 2003 y 22 de agosto del mismo año, respectivamente, siendo que a través del primero se le notificó del aludido acto administrativo, y del segundo le fue ordenado “Paralizar cualquier actividad de demolición en el sitio. Clasificación, inventario, registro y almacenaje de elementos arquitectónicos como rejas, puertas, ventanas, vitrales, cornisas, columnas, guardapolvos de ventanas y puertas, pórticos de piedra artificial, vigas, pares y canes de madera, columnas, trilobuladas, balaustres, escaleras de madera, piezas de cerámica, (baldosas, piezas sanitarias), acabados de piso, tejas, etc (sic). Protección de especies vegetales. Cercado y señalización de los restos del edificio, evitando el acceso fortuito de personas sin la debida protección y cuidado. Apuntalamiento de elementos que presente (sic) inestabilidad estructural”, ello sin haberse tramitado previamente el correspondiente procedimiento administrativo, además de haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, solicitando dejar sin efectos el acto administrativo dictado, con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Planteada la controversia en esos términos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por parte del Instituto del Patrimonio Cultural (actualmente adscrito al Ministro de Estado para la Cultura), en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-96 de fecha 8 de julio de 1996 -y que a decir de la accionante le fue notificada mediante Oficio N° CJ-061/03 de fecha 22 de mayo de 2003-, y consecuencialmente, la orden de paralización de las obras de demolición iniciadas en el inmueble de su propiedad, contenida en el Oficio N° CJ-159/03 de fecha 22 de agosto de 2003).
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (Subrayado y negrillas de ésta Corte).
Esto se compagina, con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Visto así, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de la motivación que precede, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que las actoras lograran la plena satisfacción de su pretensión -la nulidad de los actos lesivos-), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Instituto del Patrimonio Cultural, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Jacir y Luis Enrique Bottaro Omaña, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CAMPO ALEGRE, C.A., contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 005-96, de fecha 8 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.040 de fecha 10 de septiembre de 1996 (…), emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, servicio autónomo sin personalidad jurídica según lo dispuesto en el artículo 1° del ‘Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Protección y Defensa Cultural en cuanto a la determinación de la estructura orgánica y las modalidades operativas del Instituto de Patrimonio Cultural’, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.569 de fecha 18 de octubre de 1994 (…), mediante la cual se [declaró] ‘Bien de Interés Cultural’ la casa identificada con el N° 27 (…), propiedad de [su] representada, y contra las actuaciones materiales de ejecución de dicha Providencia Administrativa, contenidas en los oficios Nros. CJ-061/03 y CJ-159/03, la primera (sic) de fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se [paralizaron] las obras de demolición llevadas a cabo por [su] representada (…); y la segunda (sic) de fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se (…) ratifica la paralización de la demolición de obras, emanados del Instituto Autónomo del Patrimonio Cultural”
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000264
MELM/065
Decisión n° 2005-01328
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