JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000339

El 18 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1880-03-7995 de fecha 13 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELSIO JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.455, asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2003 y de su aclaratoria dictada en fecha 2 de octubre de 2003, mediante las cuales se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la parte accionante.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario público municipal desde el día doce (12) de julio de 1971, fecha en que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; desempeñándose para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el cargo de inspector auxiliar de obra, adscrito a la Dirección de Planificación y Control Urbano.

Que producto de la grave situación económica por la que atravesaba en fecha 11 de diciembre de 2001 se vio obligado a hipotecar su única vivienda, para poder sufragar gastos médicos y de educación de sus hijos.

Que en fecha 9 de mayo 2003 le solicitó por escrito a la ciudadana Liliana Mérida Lozada, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara la entrega de los intereses correspondientes a las prestaciones de antigüedad derivadas del tiempo de servicio prestado desde el 12 de julio de 1971 hasta el 19 de junio de 1997 y el lapso comprendido desde el 20 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2003, así como el pago del corte de cuenta del año 1997 y el adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de la prestación de antigüedad del período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2003.

Que en ese mismo escrito, de conformidad con la Cláusula N° 52 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitó se convocara con carácter de urgencia la instalación de la Junta de Avenimiento como instancia conciliadora a los fines de ventilar la solicitud de entrega de sus intereses sobre prestaciones sociales, en aras de que reinase la paz laboral y evitar juicios contra el Municipio.

Que en virtud de no haber obtenido respuesta de forma verbal ni escrita respecto a la solicitud supra referida, en fecha 10 de junio de 2003 interpuso Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dr. Henry Falcón Fuente, mediante el cual planteó su situación y la ausencia de respuesta por parte de la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía; sin obtener respuesta por parte del Alcalde.

Que en fecha 4 de julio de 2003 le solicitó nuevamente a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara, por ser la Coordinadora de la Junta de Avenimiento, que se le entregara los intereses correspondientes y el anticipo de antigüedad; sin embargo tampoco obtuvo respuesta.

Que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ha infringido reiteradamente lo indicado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estableció un plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la misma (19 de junio de 1997) para cancelar a los trabajadores la antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral hasta su entrada en vigencia. Asimismo, ha violado la normativa consagrada en la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva, referente al Fideicomiso.

Que la falta de respuesta por parte de dos representantes del patrono se puede entender como un silencio administrativo de negación a la solicitud que realizó, con lo cual se viola los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 45 y 46 de la II Convención de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; relativos al derecho de petición, oportuna respuesta, exigibilidad de las prestaciones sociales, entre otras.
Finalmente, solicitó se le amparara por vía constitucional la lesión causada en forma directa y especial a sus derechos laborales y patrimoniales al no habérsele dado oportuna respuesta a la solicitud de entrega de los intereses causados por la prestación de antigüedad, al corte de cuenta de 1997 y al adelanto del 75% de sus prestaciones sociales; para lo cual solicitó se ordenara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se abstuviera de seguir incumpliendo los artículos 26, 49, 51, 82, 94, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también se ordenara a la aludida Alcaldía la entrega inmediata de la cantidad de tres millones doscientos un mil trescientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 3.201.730,00) por concepto de corte de cuenta de 1997 y por último, se ordenara la realización de una experticia complementaria con el fin de determinar la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.

II
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

I.- Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) la parte agraviante no compareció, lo cual trae consecuencia inmediata la aceptación de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía); la cual, con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó, el efecto que acarrea la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en tal sentido señaló que la no comparecencia del presunto agraviante (…) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; (…) a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; y dado que la pretensión de la quejosa (sic) no es violatoria del orden público, [ese] tribunal [dio] por admitidos los hechos narrados en el recurso, en consecuencia [declaró] CON LUGAR la presente acción, y sobre tal declaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2023, de fecha 23/10/2001, se pronunció señalando lo siguiente: “…Por otra parte, considera esta Sala que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que menciona en el escrito de la acción original (…)”, y por consiguiente se [ordenó] a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de respuesta a lo solicitado por el ciudadano ELSIO JOSÉ RIVERO, en lo tocante a la entrega de los intereses sobre sus prestaciones sociales; ello conforme a lo pautado por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
(Negrillas y Mayúsculas del a quo)

II.- La parte accionante solicitó aclaratoria de la anterior sentencia, en fecha 25 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: “(…) SOLICITO ACLARATORIA Y PRONUNCIAMIENTO referente a la Indexación solicitada referente a los Intereses del corte de cuentas, y los Intereses de la Antigüedad nueva.” (Negrillas y Mayúsculas del original)

En tal sentido, mediante aclaratoria de fecha 2 de octubre de 2003, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar tal solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, el solicitante pretende que por esta vía, [ese] Tribunal modifique lo decidido, es decir que se [pronunciara] sobre la indexación o corrección monetaria, y al respecto quien [juzgó] [observó] que la acción de amparo tiene carácter restitutorio y no indenmnizatorio (…)
Aunado a ello, [ese] Juzgador [sostuvo] el criterio jurisprudencial a través del cual se determina que; no se puede corregir las omisiones del juez en la sentencia, por vía de aclaratoria por cuanto éstas solo pueden ser objeto de apelación, aunado al hecho de que las aclaratorias son para solicitar la ampliación de puntos oscuros o que en todo caso no quedaron claros en el dispositivo del fallo, pero no pueden ser utilizados, para pedir que quien juzga, altere la sentencia introduciendo elementos nuevos, no previstos en el fallo original, dado que ello está prohibido en forma expresa por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

El accionante denunció la violación de los derechos de petición, oportuna respuesta, exigibilidad de las prestaciones sociales, entre otros, de conformidad con los artículos 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas números 45 y 46 de la II Convención de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al no brindársele respuesta alguna a la solicitud de entrega de los intereses generados sobre sus prestaciones de antigüedad, el corte de cuenta de 1997 y al adelanto del 75% de sus prestaciones sociales; razones por las cuales interpuso la presente acción de amparo constitucional y solicitó al a quo ordenara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se abstuviera de seguir incumpliendo los artículos 26, 49, 51, 82, 94, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también ordenara a la aludida Alcaldía la entrega inmediata de la cantidad de tres millones doscientos un mil trescientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 3.201.730,00) por concepto de corte de cuenta de 1997 y por último, ordenara la realización de una experticia complementaria con el fin de determinar la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que efectivamente el accionante efectuó la apuntada solicitud tanto a la Directora de Recursos Humanos como al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que conste en ellas, respuesta alguna por parte de estos funcionarios a tal solicitud, según se evidencia de los anexos consignados por él como respaldo de su pretensión, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan a los folios cincuenta (50) hasta el cincuenta y tres (53) del presente expediente.

Una vez incoada la acción de tutela constitucional y seguido el trámite procesal correspondiente, esta Alzada constató que llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, lo que arrojó como resultado inmediato que se le aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se dieran por admitidos los hechos incriminados, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt.

Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -tal como lo hizo el a quo en su oportunidad-, que el accionante pretendía que a través del mandamiento de amparo constitucional se le ordenara a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara la entrega de los intereses correspondientes a su prestación de antigüedad más la indexación; el corte de cuenta de 1997 y el setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la pretensión del accionante resulta manifiestamente incompatible con la finalidad del amparo constitucional, que no es otra que la restitutoria o reestablecedora de la situación jurídica infringida y por consiguiente es imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica infringida preexistente, por lo cual el Juez Constitucional tiene como única labor la de restituir o restablecer dicha situación jurídica infringida producto de una violación constitucional strictu sensu, tal como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, caso: Tulio Alvarez; N° 2658 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: Nexi María Torres; N° 61 de fecha 24 de enero de 2002, caso: Xerox de Venezuela, C.A, entre otras).

En este orden de ideas, también se desprende del análisis efectuado a las actas procesales que integran este expediente que el accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de normas constitucionales y también legales, estimando oportuno esta Alzada establecer -tal como lo hizo el a quo en su oportunidad- que el amparo constitucional es procedente sólo en los casos de violación directa, flagrante y grosera de la Norma Fundamental y de derechos que aún cuando no estén consagrados en ella sean inherentes al ser humano, por consiguiente la invocación de tutela constitucional debe circunscribirse a la denuncia de violaciones directas e inmediatas de la Constitución que no sean resguardados por los medios legales ordinarios y así ha sido sostenido por la jurisprudencia patria (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez; Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 1556 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sicalpar, S.R.L; N° 614 de fecha 2 de mayo de 2001, caso: Agrocomercial Los Caobos, C.A; entre otras), por tanto se desechan las denuncias de rango legal, constituyendo materia de pronunciamiento únicamente las violaciones constitucionales denunciadas, relativas a la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición de los ciudadanos y su correlativo a oportuna y adecuada respuesta.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición y de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que éste determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Así, con respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento reiterado sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las cuales se señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita supra, esta Corte considera que el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública se ve lesionado cuando la Administración no se pronuncia sobre los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos o no.

De manera que, verificado que el supuesto fáctico del caso de autos versa sobre la ausencia de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara ante la solicitud formulada por el accionante, se configura así, el evidente incumplimiento de una obligación genérica por parte de la Administración de dar respuesta, oportuna y adecuada al accionante, razón por la cual es procedente la acción de amparo constitucional pero sólo -tal como lo explana el a quo en su decisión- en cuanto a ordenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren el fiel cumplimiento de esa obligación de dar adecuada respuesta a la solicitud planteada, sin que ello implique una respuesta favorable (vid. Sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 2023 de fecha 23 de octubre de 2001; caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez; N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Eric Pérez Sarmiento), es decir, sin que pueda entenderse que a través del mandamiento de amparo se le está ordenando a la aludida Alcaldía pagar cantidades de dinero, tal como lo solicitó el accionante en su escrito libelar.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo emitido por el a quo mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada al constatar que el accionante dirigió las respectivas solicitudes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en al menos tres (3) oportunidades, según consta en autos a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), con el objeto de que se pronunciara sobre la misma, aunado al hecho de que los representantes de la referida Institución no comparecieron a la audiencia constitucional, lo cual evidencia desinterés en pronunciarse sobre el asunto; se ordena a la aludida Alcaldía, parte presuntamente agraviante, pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante, referidas a su pretendido derecho a percibir los intereses causados por la prestación de antigüedad, al corte de cuenta de 1997 y al adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, con fundamento en lo anteriormente señalado, remitiendo a este Órgano Jurisdiccional las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles más el correspondiente término de la distancia (4 días continuos), contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse de seguidas sobre la apelación ejercida contra la aclaratoria dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como regla la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar sus propias decisiones que estén sujetas a apelación, mas sin embargo sí le está permitido aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y dictar ampliaciones.

De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión, en virtud que para eso existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación, que es un medio de impugnación del cual puede hacer uso la parte cuando considere que con la sentencia se le ha causado un agravio.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante pretendía con la aclaratoria solicitada, que el propio Juez de la causa reformara su decisión y en consecuencia, tal solicitud es improcedente; de manera que con fundamento en las consideraciones arriba expuestas, esta Alzada confirma la aclaratoria dictada por el a quo en fecha 2 de octubre de 2003. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de septiembre de 2003, y su aclaratoria de fecha 2 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- SIN LUGAR la apelación;

3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior y su aclaratoria dictada en fecha 2 de octubre de 2003;

4.- ORDENA a la parte presuntamente agraviante pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante, referidas a su pretendido derecho a percibir los intereses causados por la prestación de antigüedad, al corte de cuenta de 1997 y al adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, en los términos expuestos en el presente fallo, remitiendo a este Órgano Jurisdiccional las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, más el correspondiente término de la distancia (4 días continuos), contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000339
MELM/030
Decisión n° 2005-01346