EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000622
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1045-04 de fecha 14 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Servando Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PALMAR, RAMIRO GONZÁLEZ, JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, ORANGEL MARÍN PARRA, ADOLFO MONTIEL, PEDRO ANTONIO RINCÓN, PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, MARCELO ANTONIO PAZ PAZ Y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.549.944, 17.481.590, 18.409.153, 11.257.564, 19.928.565, 5.046.831, 19.681.246, 19.225.022, 20.508.013, respectivamente, contra el ciudadano RODRIGO PÉREZ PÉREZ, en su condición de DIRECTOR DE LA SECRETARÍA CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano jurisdiccional decida acerca de la consulta de Ley.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2003, el cual conoció y decidió de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el 29 de octubre de 2003 el referido Juzgado declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 eiusdem.

El 6 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 20 de noviembre de 2003, recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental indicó “(…) a los fines de agotar la primera instancia, e(se) Tribunal fij(ó) el dictado de la Sentencia dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha del presente auto (…)”.

El 25 de noviembre de 2003 el referido Juzgado dictó decisión en la cual declaró improcedente in limine litis la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 27 de octubre de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos:

Que “Siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m) del día 11 de octubre de 2003 el ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ, quien actuaba con el carácter de Director de la Secretaría de Seguridad ciudadana (sic) de la Gobernación del Estado Portuguesa, (…) allanaron (sic) el Fundo El Chaparral, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (…)”.

Alegó que “Allí detuvieron a (sus) representados que cumplían con labores de sembradíos de caña de azúcar. Dichos ciudadanos fueron detenidos y trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare, allí se (les) informó de que estos ciudadanos iban a ser trasladados al Estado Zulia por cuanto el Gobierno Regional no permitía la permanencia de estos ciudadanos en el Estado Portuguesa y que el ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ asumía la responsabilidad de la expulsión de estos ciudadanos del estado (sic) Portuguesa, y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del mismo día 11 de octubre del año 2003, estos 17 ciudadanos fueron montados en una buseta y trasladados al Estado Zulia (…)”.

Que en virtud de lo antes expuesto “consider(a) vulnerado el derecho Constitucional que tienen (sus) representados (…) a transitar libremente por el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en el Artículo 50 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, solicit(a) sea declarada con lugar la presente acción de amparo y que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida así como el orden público violado y particularmente solicit(a): PRIMERO: Se declare que los identificados ciudadanos (…) tienen derecho a transitar libremente sin mas (sic) limitaciones que las establecidas por la Ley por todo el Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionalidad y se ordene al ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ, que se abstengan en lo sucesivo de expulsar del Estado Portuguesa a los identificados ciudadanos (…)”.

Solicitó finalmente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, “con el objeto de que, mientras dure el presente proceso de amparo se suspenda la medida de expulsión del Estado Portuguesa contra los identificados ciudadanos (…) y se permita a dichos ciudadanos transitar libremente por el territorio del Estado Portuguesa”.

III
LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“Que resulta imposible para este Juzgador restablecer la situación jurídica denunciada por cuanto es imposible retroceder el tiempo a momentos antes de que se generara la actuación presuntamente lesiva por parte del ciudadano Rodrigo Perez (sic) Perez (sic), por cuanto, el acto denunciado como violador de derechos constitucionales ya ocurrió, el día 11/10/2003, tal y como fue señalado en el escrito libelar por la parte querellante (…).
Por otro lado, la parte accionante no incorporó al expediente, prueba alguna que haga considerar a e(se) juzgador, de que los (referidos) ciudadanos (…), tengan expresamente prohibida la entrada al Estado Portuguesa, precluyendo la oportunidad probatoria para los querellantes, al momento de interposición de la presente acción, conforme dictaminó en forma vinculante la sentencia Emery Mata Millán del 07/02/2000, emanada de (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual considera quien juzga inoficioso ordenar o declarar que los ciudadanos antes señalados, pueden transitar libremente o no, por el Estado Portuguesa, así como ordenar al ciudadano Rodrigo Pérez Pérez, en su condición de Director de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (sic) de la Gobernación del Estado Portuguesa, se abstenga en lo sucesivo de expulsarlos del referido Estado, por cuanto, en el supuesto de existir una orden judicial, mal podría quien juzga ordenar o prohibir al mencionado ciudadano ejecutarla (sic).
En consecuencia, e(se) Juzgador sobre la base de lo señalado supra, REFORMA lo decidido por el a quo, y por consiguiente declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo incoada por los referidos ciudadanos (…) domiciliados precesalmente en la avenida Florinda N° 8, sector Fundaguanare, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado por el numeral tercero (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que resulta imposible retrotraer el tiempo (…)”.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual se declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 eiusdem. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre la sentencia objeto de la presente consulta precisar que son dos instituciones perfectamente diferenciables la admisibilidad y la procedencia de una acción de amparo. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Ramón Alfredo Aguilar y otra, expediente N° 01-0821) estableció lo siguiente:

“…En cuanto al primer término la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está en la incidencia o en el proceso, según el caso; a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio- luego de sustanciado el proceso…”.

Ahora bien, el Juez Constitucional para declarar improcedente o procedente una pretensión de amparo, le es menester efectuar un análisis del mérito del asunto debatido, es decir, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, sin embargo puede el Juez constitucional declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),

En el caso de marras, considera esta Corte que el A quo erró en su dispositivo al declarar “improcedente in limine litis” la acción de amparo basándose en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y erró al reformar lo decidido por el juez local, ya que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, estuvo ajustada a derecho dado que tal fundamento jurídico atiende a una causal de inadmisibilidad para cuya constatación no se requiere pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión decidida.

Ahora bien, esta Corte observa que del escrito libelar se desprende, al folio 5, que la parte denunció como violatorio a su derecho constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, la retención preventiva de los peticionantes en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y el posterior traslado al Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de fecha 11 de octubre de 2003 cursante al folio 13, cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy 11 de octubre de 2003, siendo las 3:20 p/m, (se) trasladó hasta la sede de la Comandancia General de la policía, ha (sic) petición del Dr. Servando Vargas para constatar la situación en que se encuentran 18 personas procedentes del Estado Zulia para trabajar en la finca del Sr. Ismael Peña, (…) quienes se encuentran aquí de manera preventiva y por orden del Mayor Pérez Pérez serán trasladado bajo su responsabilidad nuevamente para el Estado Zulia ya que las tierras donde vienen a trabajar se encuentran en conflicto y temen un futuro enfrentamiento entre ellos y los presuntos invasores de las tierras. Es todo (…)”.


Esta Corte observa que la anterior acta fue levantada por la ciudadana Mariana Lenín en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo, a los fines de dejar constancia que los referidos ciudadanos estaban allí de manera preventiva, ello por el temor de un futuro enfrentamiento, razón por la cual los puso a disposición del Mayor Pérez –por orden de éste- para que fueran trasladados al Estado Zulia.

No obstante lo anterior esta Corte trae a colación las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sobre la improcedencia in limine litis declarada en su sentencia fundamentándose en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que sería imposible “retroceder el tiempo a momentos antes de que se generara la actuación presuntamente lesiva (…) por cuanto, el acto denunciado como violador de derechos constitucionales ya ocurrió (…)”.

Ahora bien, establece el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.


El artículo antes transcrito establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, siendo en consecuencia imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entiende que son irreparables los actos que mediante la interposición de la pretensión de amparo constitucional no pueden volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación constitucional.

Ello así, los accionantes en su petitorio solicitaron “(…) SEGUNDO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionalidad y se ordene al ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ, que se abstengan en lo sucesivo de expulsar del Estado Portuguesa a los identificados ciudadanos (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Es claro que lo solicitado por el accionante no es una situación irreparable aún cuando se fundamente en el acta de fecha 11 de octubre de 2003, pues presume esta Corte que lo ordenado allí, a la presente fecha se cumplió, como es, el traslado de 18 personas de una entidad federal distinta en la que se encontraban, sin mediar -al menos no consta- un procedimiento previo, por medio del cual se decidiera la expulsión de los referidos ciudadanos del Estado Portuguesa, pues la situación que consta en dicha acta podría continuar o repetirse en el futuro, razón por la cual, no se puede concluir que la situación jurídica se haya convertido en irreparable, errando en consecuencia el A quo al declarar improcedente in limine litis la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior este Órgano jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de noviembre de 2003 la cual declaró improcedente in limine litis la presente pretensión de amparo y REPONE la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de noviembre de 2003 la cual declaró INADMISIBLE IN LIME LITIS la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Servando vargas, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PALMAR, RAMIRO GONZÁLEZ, JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, ORANGEL MARÍN PARRA, ADOLFO MONTIEL, PEDRO ANTONIO RINCÓN, PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, MARCELO ANTONIO PAZ PAZ Y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, al inicio identificados, contra el ciudadano RODRIGO PÉREZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de DIRECTOR DE LA SECRETARÍA CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- REPONE la causa al estado de que al A quo se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2004-000622
Decisión n° 2005-01336