JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000717

El 17 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 00-2603 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.520.829, asistido por el abogado Jesús Albero Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.718, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 38, Tomo A, cambiada su denominación según consta en el acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el N° 7, Tomo A-1, por la presunta omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó el reenganche y consecuencial pago de los salarios dejados de percibir por el referido trabajador.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído “en ambos efectos” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de febrero de 2003, el ciudadano Santos Rafael Baena Yánez, asistido por el abogado Jesús Alberto Balza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.), desempeñando el cargo de de Topógrafo, devengando una salario diario básico de cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 56.600,00), lo equivalente a la cantidad de un millón seiscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 1.698.000,00) mensuales.

Que el 7 de septiembre de 2000, obviando el procedimiento legal establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido de manera injustificada encontrándose amparado por el beneficio de inamovilidad laboral (Fuero Sindical), en virtud de que desempeñaba el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato Profesional de Tipógrafos de los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui (SINPROTOP).

Que “(…) [procedió] a interponer dentro del lapso establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE [SUS] SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo del (sic) Tigre-San Tome, Estado Anzoátegui (…)”, y que en fecha 21 de mayo de 2001, el referido órgano administrativo, mediante Providencia Administrativa S/N declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante (Mayúsculas del original).

Que el referido acto administrativo le fue notificado a la accionada en la persona “(…) de su apoderada y representante judicial autorizada ciudadana YARISMA LOZADA (…), en fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO, 06-06-2001 (…)”, y el cual “(…) obtuvo el carácter de ejecutable e inatacable por la vía contencioso administrativa, siendo de ESTRICTO Y CABAL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR (…), habida cuenta, de que la parte patronal (…) [interpuso] dos (2) recursos DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…), en primer lugar, en fecha 12 de julio de 2001 (…), [y] en segundo lugar; en fecha 29 de enero de 2002 (…)”, siendo declarado en ambas oportunidades inadmisible el recurso interpuesto, por razones de ilegitimidad de la parte actora para actuar en juicio, y de haber operado la caducidad del lapso para interponerlo (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) a tenor de las previsiones del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción no se encuentra dentro de los parámetros de inadmisibilidad por haber caducado el lapso preestablecido (SEIS MESES) para ello, al contrario, (…), hasta que no se declar[ó] (sic) la inadmisibilidad de la SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO cuya protección jurisdiccional por vía de amparo se solicita no podía [interponerse], ya que existía UNA CAUSA LEGAL QUE MANTENÍA EN SUSPENSO EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN (…)” (Mayúsculas del original).

Que la representación patronal se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2001, “(…) contraviniendo de manera expresa el contenido de lo establecido en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En virtud de lo expuesto, solicitó el “(…) [restablecimiento del] derecho infringido, conminando a [su] empleador previa su citación personal para que acate (…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2001 QUE [ORDENÓ] ‘[su] reenganche a [su] puesto habitual de trabajo (como TOPOGRAFO) y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de [su] despido injustificado efectuado en fecha 07 de septiembre de 2000 (…), [pidió] igualmente (…): A) el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que deriven de este procedimiento y B) la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos a [cancelarle] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De las actas procesales que (…) cursan en autos, se desprende (…): Que en fecha 21 de mayo de 2001 la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tome (…) dictó una providencia administrativa en el procedimiento propuesto por Santos Rafael Baena Yánez contra Taller Los Pinos, C.A:, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador.
Contra la mencionada providencia, Taller Los Pinos, C.A. interpuso en fecha 21 de enero de 2002 recurso de nulidad que fue decidido por [ese] mismo Tribunal en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, declarando que había operado la caducidad para interponer el recurso.
Consta en autos igualmente que en fecha 07 de febrero de 2002, el ciudadano Santos Rafael Baena propuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acción de amparo constitucional contra Taller Los Pinos C.A., con la finalidad de obtener una sentencia que ordenara a [esa] empresa (sic) el cumplimiento de la providencia administrativa (sic) dictada por la referida Inspectoría el día 21 de mayo de 2001, es decir, la misma providencia que [les] ocupa en el presente expediente. El referido Tribunal declinó la competencia en [ese] Juzgado, y tramitado el referido amparo fue decidido mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible.
Así la situación planteada el Tribunal observa que definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, relacionada con las mismas partes, la misma providencia administrativa y la misma pretensión del accionante, ciertamente, como lo adujo la representación judicial de la empresa en la audiencia constitucional, ha operado el principio de la cosa juzgada, motivo por el cual ha de declararse improcedente la acción de amparo que nos ocupa, sin ser necesario penetrar en las demás argumentaciones y defensas expuestas por las partes.
Por lo motivos precedentemente explanados, [ese] Juzgado (…), [declaró] IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional propuesto (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondiéndole a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, debe antes pronunciarse en torno a su competencia para conocer y, en tal sentido aprecia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en tanto Alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santos Rafael Baena Yánez, contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil (Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.) por la presunta omisión en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, órgano desconcentrado del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

En segundo lugar, como otro punto de previo y especial pronunciamiento debe esta Corte advertir la circunstancia por la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, obvió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, en torno al procedimiento de amparo constitucional que debía seguirse, pues tal y como lo dejará asentado la referida Sala Constitucional, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción a través de la cual un particular acude ante el Órgano Jurisdiccional solicitando la tutela inmediata de sus derechos constitucionales, comporta un procedimiento -además de oral y público- breve y sumario y no sujeto a formalidades, siendo estas características las que permiten que la autoridad judicial pueda proceder al inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En la aludida sentencia el Máximo Tribunal de la República estableció:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem (sic)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional de las actas procesales que corren insertas en autos que, el a quo admitió la presente acción de amparo constitucional por auto de fecha 27 de febrero de 2003, constante al folio doscientos diecinueve (219). Mientras que, se evidencia del folio doscientos veinte ocho (228) al doscientos treinta y dos (232), acta de celebración de la audiencia constitucional oral y pública, de fecha 2 de abril de 2003. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional , que no es sino hasta el 19 de noviembre de 2004, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dictó la decisión de mérito en el presente caso (dispositivo y su correspondiente motivación), esto es, siete (7) meses y doce (12) días después del plazo establecido por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia N° 7, con lo cual evidentemente el Tribunal de la causa, subvirtió los lapsos adoptados en materia de amparo constitucional -regido por los principios de urgencia y celeridad en sus proveimientos- ocasionando sin duda una dilación indebida, que a toda luces atenta contra el derecho constitucional de los particulares a obtener una justicia breve y expedita, a la que se refiere el Texto Fundamental en sus artículos 26 y 257. (Negrillas de esta Corte).

De allí, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe hacer un llamado de atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines de que tales conductas procedimentales de retardo, atribuidas al órgano jurisdiccional no vuelvan a repetirse, debiendo ceñirse al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, y así se declara.

En tercer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, según se desprende del auto de fecha de fecha 18 de octubre de 2004, cursante en las actas procesales que conforman la segunda pieza del presente expediente judicial, específicamente al folio tres (03), que el mismo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en “ambos efectos”, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, esta Corte debe advertir al Tribunal de la causa que en aquellos fallos dictados en Sede Constitucional, que comportan la ejecución inmediata de una obligación por parte del accionando, a los fines de garantizar el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en aras asimismo de garantizar un proceso judicial sin dilaciones indebidas, debe atenderse a lo dispuesto expresamente en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que en el presente caso, el a quo erró al oír la apelación en “ambos efectos”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió ser oída a un solo efecto; no obstante, siendo que lo decidido en el presente caso no comporta -en principio- una obligación de dar, hacer o no hacer para ninguna de las partes intervinientes en juicio, que pudiera verse afectada por la remisión del expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte apercibe al Tribunal de lo ocurrido, y le ordena que para los casos de remisiones futuras de acciones de amparo constitucional, lo procedente será el envió -en copias certificadas- de la totalidad del expediente judicial, y así se declara.

Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional de las actas procesales cursante a los folios quinientos ochenta y siete (587) y quinientos ochenta y ocho (588), que en fecha 7 de octubre de 2004, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el ciudadano Genaro Mata, en su carácter de Alguacil del referido Tribunal, consignando boleta (con acuse de recibo al pie) por la cual se le notificó a la accionada de la decisión proferida por ese Despacho, en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por su parte, aprecia esta Instancia Jurisdiccional al folio uno (1) de la segunda pieza que conforma el presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, de fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual apela de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003.

De allí, conviene a esta Corte hacer mención expresa del aparte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”.

Asimismo debe aludirse al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como principio de preclusividad.

Ahora bien, conforme a las normas antes aludidas, aprecia efectivamente este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso la parte accionante no hizo uso tempestivamente del lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, computados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de la causa, y a cuya interposición tenía derecho la parte accionante de considerarla lesiva a sus derechos e intereses.

Esto se traduce en todo caso, que el recurso de apelación debió ejercerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de consignación por el Alguacil de la notificación de la accionada (7 de octubre de 2004) , esto es, entre los días ocho (8) y doce (12), inclusive, del mes de octubre de ese mismo año.

En razón de lo anterior, concluye esta Alzada que el último día que tenía el accionante para ejercer útilmente su recurso de apelación, era el día martes 12 de octubre de 2004, y en virtud de haber sido interpuesta el 14 de ese mes y año, la misma resulta extemporánea, ya que dicho lapso debe tomarse como días continuos y no de despacho, ante lo cual lo que resulta procedente es la consulta obligatoria ordenada por la misma norma (ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo así la forma como la presente causa debió ser elevada al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional, y habiéndose declarado ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa competente para conocer en apelación o consulta de las decisiones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma su competencia y entra a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 19 de noviembre de 2003, y así se declara.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la presente consulta de Ley, y en tal sentido observa:

En el presente caso, el a quo mediante fallo proferido en fecha 19 de noviembre de 2003, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber operado el principio de la cosa juzgada, ya que previamente en fecha 3 de julio de 2002, ese mismo Tribunal había conocido de una acción de amparo constitucional con relación a las mismas partes (identidad de sujetos), a la misma Providencia Administrativa (identidad de causa) y a la misma pretensión (identidad de objeto).

Con el propósito de analizar la pertinencia de tal razonamiento, conviene hacer mención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.365 del Código Civil establece que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Al efecto, en las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

Consta a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, copias certificadas de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui “(…) [DECLARÓ] CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el trabajador SANTOS R. BAENA YÁNEZ (…) contra la EMPRESA (sic) TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN, C.A.) (…)”.

Por su parte, del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193), se evidencia cursante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, por el ciudadano Santos Rafael Baena Yánez, asistido por el abogado Jesús Alberto Balza Pinto, en fecha 7 de febrero de 2002, según se desprende de sello húmedo constante al vuelto del folio ciento noventa y tres (193).

Asimismo, consta del folio trescientos once (311) al trescientos catorce (314), auto de fecha 7 de febrero de 2002, dictado por el referido Juzgado en virtud del cual declaró su incompetencia para conocer de la aludida acción de amparo, y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ordenando así la remisión de las correspondientes actas procesales.

Mientras que, por auto de fecha 27 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado Superior, vista la declinatoria hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, aceptó la misma, admitió en cuanto ha lugar en derecho la pretensión de tutela constitucional propuesta, ordenando la notificación de las partes de la parte presuntamente agraviante, así como, de la Representación Fiscal.

Llevado así el procedimiento de notificación, evidencia esta Corte cursante a los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215), decisión de fecha 3 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con ocasión al referido “(…) recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Santos Rafael Baena Yánez (…) contra la empresa (sic) Taller Los Pinos S.R.L. (…) por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (sic), del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2001, que decretó el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos”, en dicha oportunidad se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por no constar en autos “(…) ninguna actuación de parte interesada o de la Inspectoría del Trabajo pre-mencionada, ejecutada in situ, tendiente a obtener el cumplimiento de tal Providencia Administrativa, ni la negativa del patrono al cumplimiento de la misma, circunstancias que implicarían el cumplimiento de la vía administrativa relacionado con la ejecución de la resolución (…)”.

Ahora bien, de la revisión detallada de las aludidas actas procesales, concluye esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo que en efecto existía en el presente caso, una decisión anterior proferida por un mismo Órgano Jurisdiccional (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental), con ocasión a las mismas partes (Santos Rafael Baena Yánez vs. sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A. (TALPIN, C.A.), misma causa de pedir (ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui), y mismo objeto (presunta violación de normas de rango constitucional relativas al trabajo y a la estabilidad laboral).

Al efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los efectos del proceso, señalan lo siguiente:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, estima este Alzada que devenía en el Tribunal de la causa un defecto absoluto en capacidad de juzgar, y entrar a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de febrero de 2003, incapacidad ésta derivada de los efectos de cosa juzgada de los cuales goza la decisión de fecha 3 de julio de 2002, con lo cual debió declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales, y no improcedente como así lo declaró el Tribunal de la causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció a través de sentencia N° 1905 de fecha 3 de septiembre de 2004, lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en la decisión N° 1614/2001 (caso: Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’ (Subrayado de [esa] Sala).
(…omissis…)
En ese sentido, esta Sala colige que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que el Juzgado Superior Primero, al sentenciar, destacó el conocimiento cierto de que en otro tribunal se encontraba pendiente por decisión otra causa idéntica, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Órgano Jurisdiccional visto que en presente caso operan los efectos de cosa juzgada de una decisión previamente proferida, que impiden volver a revisar la controversia aquí planteada, y siendo que la misma además gozan del carácter de definitivamente firme al no haberse agotado con respecto a ella, los recursos admitidos por la Ley, esta Corte en virtud de haberse obviado en el presente caso, efectuar un pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en la sentencia inmediatamente transcrita, revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 19 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Santos Rafael Baena Yánez, asistido por el abogado Jesús Albero Balza, contra la sociedad mercantil Taller Los Pinos C.A., por la presunta omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y consecuencial pago de los salarios dejados de percibir por el referido trabajador, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA YÁNEZ, asistido por el abogado Jesús Albero Balza, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A., por la presunta omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 21 de mayo de 2001, que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos del referido trabajador;

2.- REVOCA el referido fallo objeto de consulta;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000717
MELM/065
Decisión n° 2005-01353