JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000785


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1313-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Pedro Luís Piñatel Millán y Edgar Alejandro Frías Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.559 y 79.136, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DAX 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2004, bajo el N° 36, Tomo 27, contra el ciudadano Enrique Capriles Radonski, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectúo en atención a la consulta de Ley a la que está sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la distribución automatizada de la causa por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el expediente se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El 6 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es una sociedad mercantil, encargada de administrar el establecimiento comercial denominado “After Hours, C.A.”, empresa autorizada para desarrollar la actividad comercial de “Bar Restaurant” y que gira bajo el nombre comercial de “U-BAR”.

Que en fecha 9 de julio de 2003, el Municipio Baruta del Estado Miranda le concedió la autorización de extensión de horario para funcionar desde las doce antes meridiano (12:00 a.m) hasta las seis antes meridiano (6:00 a.m), por tratarse de un local cuya estructura física impide la propagación del ruido e implica la distribución de bebidas alcohólicas.

Que en fecha 3 de febrero de 2004, sus representada solicitó una nueva autorización de extensión de horario por el mismo rango que venía disfrutando, sin embargo, la Alcaldía accionada le concedió una extensión para funcionar entre las doce antes meridiano (12:00 a.m) y las cuatro antes meridiano (4:00 a.m), sin la apertura de un procedimiento previo.

Que la presente acción de amparo se interpuso con el objeto que se “(…) condene a la Municipalidad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, a autorizar la EXTENCIÓN (sic) DE HORARIO en los términos en que [su] representada los solicitó y en las condiciones en que la municipalidad lo autorice, en virtud de que esta negativa y/o omisión de la Administración Municipal, lesiona gravemente intereses económicos y legítimos de [su] representada, ya que no está fundamentada en el debido proceso, por la ausencia total y absoluta al debido proceso, lo cual deja en estado de indefensión a [su] representada (…)” (Mayúsculas del original).

Que la negativa de la Alcaldía recurrida carece de fundamento legal “(…) ya que sólo obliga a [su] representada a cancelar una planilla impositiva de acuerdo con el horario por ella establecida y no por el horario mediante el cual [hicieron] la solicitud y acordado en años anteriores (…)”.

Que el acto negativo de la Administración es ilegal y viola el derecho a la defensa, al debido proceso, al libre comercio e igualdad jurídica entre las partes y entre los comercios del sector, las garantías de los derechos económicos de su representada, la cual posee una reputación intachable en el sector y ha cumplido con todos los compromisos adquiridos.

En lo atinente a la solicitud de decreto cautelar, solicitaron se le ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda se abstenga de realizar cualquier acto o hecho dirigido al cierre del local o que se relacione con la extensión del horario y que, acordada la medida, se notifique al ciudadano Enrique Capriles Radonski del decreto de la misma. Igualmente, solicitaron se ordenara a la Administración Municipal abstenerse de realizar cualquier acto tendente a menoscabar el libre ejercicio económico de la sociedad mercantil accionante.


II
DEL FALLO CONSULTADO

El 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, sobre la base del siguiente argumento:

“(…) el objeto principal de la presente acción de amparo lo constituye la negativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección Sectorial de Rentas, a no autorizar a su representada la extensión de horario por ella solicitada, en fecha 03 de febrero de 2004 (…)
En este orden de ideas [ese] Tribunal debe indicar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Tal interpretación ha sido ampliada por el Tribunal Supremo (…) indicando que igualmente será inadmisible la acción de amparo cuando existan medios breves y eficaces (…) En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la negativa de la Alcaldía (…) por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como punto previo a su pronunciamiento, debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Establece el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que las decisiones de amparo constitucional que no sean apeladas tendrán consulta obligatoria ante el Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos la sentencia sometida a consulta de Ley fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual esta Corte posee las mismas competencias que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo además, el órgano superior al Juzgado de Primera Instancia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la consulta a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Fijada su competencia, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión procesal del accionante persigue la revisión, por causales de ilegalidad, de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el cual se le negó la extensión de horario solicitada en fecha 3 de abril de 2004, acordando un horario distinto al solicitado, por lo que solicitó se suspendan los efectos del mismo.

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que dada la naturaleza extraordinaria, breve, sumaria y expedita de la acción de amparo constitucional su admisión se encuentra supeditada al hecho que en el marco legal no exista otro medio procesal adecuado para obtener el resarcimiento de la lesión producida, toda vez que “el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad” (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros vs. Superintendencia de Seguros).

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fallo N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini vs. Ministerio de Interior y Justicia, delimitó las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aras de preservar su carácter extraordinario fijando lo siguiente:

“(…) no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…)”. [En este sentido] el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Así las cosas, es claro para este Sentenciador que los apoderados judiciales del accionante debieron hacer uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico e interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de enervar la legalidad del acto administrativo, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda le negó a su mandante la extensión de horario solicitada en fecha 3 de abril de 2004 y acordó un horario distinto al solicitado, en lugar de acudir a la acción de amparo constitucional cuya naturaleza escapa de la pretensión procesal del presunto agraviante.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Pedro Luís Piñatel Millán y Edgar Alejandro Frías Torres actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DAX 22, C.A., contra el ciudadano Enrique Capriles Radonski en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CONFIRMA el fallo emanado del mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000785
MELM/000.-
Decisión n° 2005-01351