JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000828

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1662 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PLINIO ARTURO ARGUELLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 8.132.931, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.610, contra el ciudadano RAFAEL MARÍN, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO ENCARGADO EN EL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley, a la que se encuentra sometido el auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, por el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa efectuada por el Sistema automatizado Juris 2000, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido sometida a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2003 el ciudadano Plinio Arturo Argüello Montero, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, contra el ciudadano Rafael Marín, en su condición de Inspector del Trabajo Encargado en el Estado Barinas.

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 el señalado Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el indicado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 14 de enero de 2003, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha cinco (5) de Septiembre de 2002, [su] persona, conjuntamente con un grupo de trabajadores del área de las PANADERÍAS, PASTELERÍAS, CHARCUTERÍAS Y SUS SIMILARES EN EL ESTADO BARINAS, suficientes para constituir una organización sindical, notificó a la Inspectoría del trabajo (sic) en el Estado Barinas, sobre su firme decisión de constituir una Organización Sindical Sectorial, todo de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 415, 418 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Que “Al momento de la consignación de los documentos por ante la Inspectoría del Trabajo (fecha 05-09-2002, hora: 4:00 p.m.) la secretaria del despacho levantó un Acta (…), en donde se dejó constancia de que [estaban] consignando por ante el despacho del trabajo: en original, documento contentivo de tres (3) folios útiles, donde [notificaban] al Inspector del Trabajo sobre [su] intención de constituir una Organización Sindical, a la vez [solicitaban] ser amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la señalada acta no se encuentra suscrita por el Inspector del Trabajo Encargado, ciudadano Rafael Marín, “(…) ello en virtud de que el referido funcionario público se negó rotundamente en firmar dicho documento, alegando para ello, que no firmaba motivado a que en el Acto estaba presente el ciudadano ELIBANIO UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, asesor jurídico de [su] sindicato en formación. Aún así, la Señora ARMINDA, secretaria del despacho del trabajo, [les] recibió la documentación requerida (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en los días posteriores al cinco (5) de Septiembre de 2002, los trabajadores interesados y muy especialmente [su] persona, [se habían] presentado en reiteradas oportunidades, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, con la finalidad de que el ciudadano RAFAEL MARÍN Inspector (E) de esa Inspectoría, le de curso al procedimiento administrativo respectivo, a fin de poder obtener el Registro de la Organización Sindical en referencia, situación que hasta la fecha ha sido totalmente imposible, es decir, el ciudadano RAFAEL MARÍN, se ha negado rotundamente en tramitar la solicitud de inscripción del SINDICATO DE PANADEROS, PASTELEROS, CHARCUTEROS Y SUS SIMILARES EN EL ESTADO BARINAS (SINPACHAREBA), alegando para ello, que en vista de que los escritos presentados se encuentra el nombre del ciudadano ELIBANIO UZCÁTEGUI, en su condición de abogado asistente, entonces, no podía [inscribirles] la referida Organización Sindical, que la situación podía solucionarse si conseguían otro abogado que les tramitara la referida solicitud” (Mayúsculas del original).

Que “El referido Inspector del Trabajo [le] ha indicado además, al inquirirle sobre la solicitud de registro en referencia, [que] ‘su expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa (…)’”.

Que la actitud asumida por el Inspector del Trabajo vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89, 95, 131, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó le sea ordenado al ciudadano Rafael Marín, en su carácter de Inspector del Trabajo (E) en el Estado Barinas, “(…) darle el curso legal al procedimiento de Registro del SINDICATO DE PANADEROS, PASTELEROS, CHACUTEROS Y SUS SIMILARES EN EL ESTADO BARINAS (SINPACHAREBA)” (Mayúsculas del original).

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de junio 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recibido en [ese] Tribunal por declinación (sic), el día (9) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), interpuesto por el ciudadano PLINIO ARTURO AGUELLO MONTERO (…), en su condición de Secretario General del Sindicato de Formación (sic) de Panaderos, Pasteleros, Charcuteros y sus similares en el Estado Barinas (SINPACHAREBA), asistido por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.610, ha interpuesto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, [ese] Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, establece el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…omissis…)
Considera [ese] Tribunal que en virtud que la pretensión de Amparo es por la negativa que ha recurrido el Inspector Encargado del Trabajo del Estado Barinas, ciudadano RAFAEL MARÍN, de darle el curso legal al procedimiento de Registro del Sindicato de Panaderos, Pasteleros, Charcuteros y sus similares en el Estado Barinas (SINPACHAREBA), debe concluirse con lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe recurrirse a la vía Administrativa ante el Ministerio del Trabajo, y de este a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en consecuencia, por existir los recursos ordinarios para resolver esta controversia es improcedente acudir a esta vía ordinaria.
En consideración de lo señalado anteriormente, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el Numeral 5to. Del (sic) Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde determinar como punto previo, su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las decisiones dictadas por los Tribunales que, conociendo en primer grado de jurisdicción, resuelvan la solicitud de amparo constitucional propuesta, deben ser obligatoriamente consultadas con el Tribunal Superior de aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la pretensión del accionante fue ejercida contra una presunta omisión imputable al Inspector del Trabajo del Estado Barinas por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela recaída en la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, atendiendo a la interpretación jurisprudencial que precede, y con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta de Ley, pasa esta Alzada a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, a tales efectos observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano Plinio Arturo Arguello Montero denunció la violación de sus derechos contenidos en los artículos 26, 49, 87, 89, 95, 131, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano Rafael Marín, en su condición de Inspector del Trabajo Encargado en el Estado Barinas, en virtud de su negativa para inscribir al Sindicato de Panaderos, Pasteleros, Charcuteros y sus Similares en el Estado Barinas (SINPACHAREBA), y firmar como recibida la notificación que le fuera dirigida con el fin de informarle la decisión de crear el señalado sindicato y amparar a los solicitantes por inamovilidad sindical establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por considerar que se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, elevada a esta Alzada el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el auto dictado por el a quo, esta Corte considera que el punto primordial a decidir está delimitado a constatar si la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, si en la presente causa el accionante ha debido optar por una vía judicial ordinaria que le permitiera obtener la protección plena de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y que resulte -por tanto- preferente a la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte atender a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En principio se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo consideró que el caso de autos estaba incurso en la causal de inadmisibilidad en referencia, sosteniendo al respecto que “(…) debe cumplirse con lo dispuesto en Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe recurrirse a la vía Administrativa ante el Ministro del Trabajo y de este a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en consecuencia, por existir los recursos ordinarios para resolver esta controversia es improcedente acudir a esta vía extraordinaria”. Así, se desprende de lo anterior, que el a quo consideró aplicable la causal de inadmisibilidad bajo estudio por considerar que el accionante debió acudir necesariamente a la vía administrativa y recurrir -por tanto- ante el Ministerio del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta Corte debe entender con relación a la aplicabilidad de la causal en referencia que ésta sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medio judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no, como lo interpretó el a quo, por la existencia de una vía administrativa.

De esta forma, debe esta Corte señalar que las anteriores consideraciones ha sido la posición sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996 recaída en el caso: Carlos Ortíz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte considera que la interpretación del a quo en la presente acción de amparo con respecto a la causal de inadmisibilidad es errónea, por cuanto resulta claro que los medios a que hace referencia la norma in commento son vías de carácter judiciales y no administrativas.

Ello así, considera esta Corte necesario pasar a determinar si el caso de autos se encuentra incurso en alguna causal de inadmisibilidad, y al respecto se observa que el accionante pretende por intermedio de la presente acción obtener un mandamiento de amparo por el cual se ordene al Inspector del Trabajo Encargado en el Estado Barinas proceder con el correspondiente registro del Sindicato de Panaderos, Pasteleros, Charcuteros y sus Similares en el Estado Barinas (SINPACHAREBA), en virtud de la negativa expresada por éste de realizar las actuaciones para tal fin.

En este sentido, observa esta Corte que la pretensión del accionante tiene como propósito lograr el cumplimiento de una obligación que recae de manera directa sobre el mencionado Inspector del Trabajo, la cual viene determinada por las actividades que debe desplegar el señalado funcionario a partir del momento en que cierto número de trabajadores, legalmente determinados, le manifiestan su decisión de constituir un sindicato entre cuyas actuaciones se encuentran la de notificar a los patronos de la intención expresada por los firmantes, y la de otorgarles la protección especial del Estado, esto es, colocarlos en período de inamovilidad, obligaciones éstas que se encuentran contenidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, esta Corte observa que la presunta conducta asumida por el señalado funcionario del trabajo podría configurar un claro incumplimiento de específicas obligaciones contenidas en normas de rango legal, tales como las establecidas en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que frente a tal actitud el accionante dispone de un verdadero recurso o medio judicial por el cual puede alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió el aludido Inspector del Trabajo.

La vía judicial en referencia resulta ser el recurso por abstención o carencia pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por las abstenciones o negativas de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por la Ley (Cfr. BADELL MADRID, Rafael: El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo, 1ª Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Primera Edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1997. pp. 173 y sig).

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la obligación no ejercida por el funcionario, que la misma debe ser “(…) concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, [que determine], por tanto, si procede o no el respectivo recurso” (Vid. Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Igor Eusebio Vizcaya Paz).

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la negativa por parte del Inspector del Trabajo Encargado en el Estado Barinas de realizar los trámites correspondientes a la inscripción y registro de la mencionada Organización Sindical, en lugar de interponer directamente el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Plinio Arturo Arguello Montero, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, contra el ciudadano Rafael Marín, en su condición de Inspector del Trabajo Encargado en el Estado Barinas, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiudem, por tal razón se confirma el auto dictado por el a quo en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometida el auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano PLINIO ARTURO AGUELLO MONTERO, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, contra el ciudadano RAFAEL MARÍN, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO ENCARGADO EN EL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA el auto de fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000828
MELM/005
Decisión n° 2005-01347