JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000953

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1489-04 de fecha 7 de diciembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIRIAM DO NASCIMENTO, MARÍA CONSUELO DE INDRIAGO, MARGARITA DE FRANCO, LILIANA SAÍZ, OSCAR ANGULO y ELEAZAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.925.452, 1.740.135, 2.998.893, 9.879.051, 156.717 y 1.459.636, respectivamente, asistidos por el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066; contra el ciudadano ALFREDO CATALÁN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento respecto de la acción de amparo constitucional ejercida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, debido a un error material involuntario, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, habida cuenta del error material involuntario respecto a la designación del ponente cometido por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 1° de febrero de 2005; se corrigió el mismo, siendo lo correcto designar a la Jueza María Enma León Montesinos para que conozca de la presente consulta.

El 1° de junio de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2004, los accionantes fundamentaron la presente acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fueron electos para integrar en condición de Concejales principales, el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda -compuesto por 7 Concejales principales-, devengando como remuneración las dietas por asistencia a las sesiones del referido Concejo y a las diferentes comisiones de trabajo de que forman parte, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, fija como límite máximo a la remuneración de los Concejales por concepto de dietas, la cantidad equivalente a ocho y medio salarios mínimos urbanos, “(…) suma ésta que fue contemplada en la correspondiente Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y reflejada en el Decreto de Distribución de Ingresos y Egresos del citado Municipio (…), presupuesto que para todo el ejercicio fiscal de 2004 [previó] la suma de Bs. 176.432.256,00 (sic) (…)”.

Que de acuerdo a lo anterior, “(…) [su] dieta parlamentaria se [elevó] a la suma máxima de DOS MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES” (Mayúsculas del original).

Que el Secretario Municipal de la referida entidad, envió los cheques correspondientes al pago de las dietas de los meses de septiembre y octubre del año 2004 al Alcalde del mencionado Municipio, el cual, “se ha negado a suscribir los instrumentos de pago (…), manifestando a diferentes personas que han requerido información (…) que no iba a pagarle más a los concejales que estaban en contra de su gestión”.

Adujeron que tal actitud del referido Alcalde “(…) encuentra su motivación en diferencias políticas que en un régimen democrático son normales, pero que el Alcalde del Municipio El Hatillo considera lesivas a su persona, adoptando una retaliación económica que busca simplemente desconocer [sus] derechos (…)”; calificando además dicha conducta de “vengativa”, en virtud de que sí se ha dado cumplimiento oportuno al pago de las dietas correspondiente al Concejal Luís García, respecto a quien señalaron que “(…) se mantiene fiel a sus designios (…)”.

Esgrimieron que “(…) esa actitud abusiva del referido funcionario público es reiterada en el tiempo, (…) en efecto ya con anterioridad, en el mes de febrero del presente año [se vieron] obligados a interponer una acción como la aquí intentada, al incurrir el expresado funcionario en la misma conducta omisiva y sólo procediendo al pago de las dietas retenidas al conocer de la acción intentada (…)”.

Denunciaron la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, numeral 1, 62 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a la libertad económica, respectivamente; señalando respecto a la aludida violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que tal negativa emanada del referido Alcalde se traducía en la imposición de una sanción de naturaleza pecuniaria “(…) que implicaba haberse supuestamente efectuado un proceso del cual no [tuvieron] conocimiento”.

Señalaron que su derecho a la participación política se encuentra amenazado, en virtud de con su negativa a cancelarles sus dietas, el mencionado Alcalde pretende lograr que “(…) [piensen] dos veces antes de votar en contra de los intereses o gustos del mencionado ciudadano, lo que en la práctica se traduce en un chantaje a [su] condición de representantes del pueblo hatillano (…)”.

Que asimismo, su derecho a la libertad económica fue conculcado por cuanto “(…) [si] bien es cierto que la función pública que [tienen] atribuida (…) no puede catalogarse como una actividad económica per se, no es menos cierto que ella configura una actividad a tiempo completo de los concejales (…), siendo la remuneración económica que [perciben] por vía de la dieta parlamentaria, el único ingreso monetario con el que [atienden] las necesidades materiales personales y las de [su] núcleo familiar (…)”.

Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitaron que fuese ordenado el pago de las dietas correspondientes a las sesiones celebradas durante los meses de septiembre y octubre de 2004, deduciéndose de dicho pago las sumas que por acuerdo suscrito por cada uno de ellos, han sido establecidas y cuyos montos reposan en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[El] Tribunal para decidir observa, que al momento de realizarse la audiencia constitucional, oral y pública no comparecieron a la misma ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviada, ni la parte presuntamente agraviante, por lo que debe indicar [ese] Juzgado, que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos, (...) razón por la que [ese] órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, la cual establece las consecuencia que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:
‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve...’.
(...omissis…)
Al respecto observa este Tribunal, que la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado, implica, al no comparecer éste a la audiencia constitucional, la verificación del desistimiento de su pretensión de amparo, muy especialmente porque es justamente el presunto lesionado en sus derechos la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo con todas sus etapas, a los fines precisamente que una vez demostrado el acto lesivo alegado, sea restituida su situación jurídica, y toda vez que en el caso de autos, la presunta violación de derechos constitucionales no afecta el orden público o el interés general, situación que pudiere hacer necesario la continuación del procedimiento de oficio, debe este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia, declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa -carácter éste que fue reiterado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el expediente Nº 04-2446, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A.- y en atención a lo dispuesto en la norma supra referida; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2004, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y al respecto observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 -objeto de la presente consulta-, declaró terminado el procedimiento respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta, dada la no comparecencia de los presuntos agraviados a la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, ello en atención a la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictada en fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

Al respecto observa esta Alzada que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, interpretó las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, el procedimiento para la tramitación de las acciones de amparo constitucional, señalando expresamente que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviado [a la audiencia oral y pública] dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Añadido y subrayado de esta Corte).

Así, tal como lo ha entendido la jurisprudencia patria, la inactividad por parte del presunto agraviado manifestada en su inasistencia a la audiencia constitucional como acto esencial en la tramitación del juicio de amparo, dado que es esa la oportunidad en que se fija por completo el tema decidendum, luego de efectuarse el contradictorio; implica por su parte “desistimiento del proceso o abandono del trámite” y en consecuencia, el Juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento de amparo constitucional, ello en razón de que es precisamente el accionante quien tiene mayor interés en que el mismo se lleve a cabo a los fines de que le sea restituida su situación jurídica presuntamente lesionada (Vid. entre otras, sentencia Nº 1524/01 de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: B.D. Tox, C.A.).

Sin embargo, la consecuencia antes referida no podrá ser declarada cuando el operador de justicia constitucional considere que los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales afectan el orden público.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que admitida como fue por el a quo la acción de amparo constitucional interpuesta y practicadas las debidas notificaciones, por auto de fecha 19 de noviembre de 2004 -cursante al folio treinta y siete (37)- se fijó para el 24 de noviembre de 2004, a la 1:00 p.m., la celebración de la respectiva audiencia oral y pública.

Asimismo, aprecia esta Alzada cursante al folio treinta y ocho (38) el acta de fecha 24 de noviembre de 2004 -oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional- mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la no asistencia de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

De lo anterior se colige que, vista la falta de asistencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional y siendo que en el caso de autos no se evidencia ninguna transgresión que lesione el orden público o las buenas costumbres -conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina-; estima esta Alzada que tal como lo expresó el a quo, en el presente caso opera la consecuencia jurídica prevista en el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, según el cual, la configuración de tal supuesto acarrea el desistimiento de la acción y consecuencialmente la extinción de la instancia.

Por lo antes expuesto, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior de Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró terminado el procedimiento respecto de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada del referido Juzgado Superior, que declaró terminado el procedimiento respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIRIAM DO NASCIMENTO, MARÍA CONSUELO DE INDRIAGO, MARGARITA DE FRANCO, LILIANA SAÍZ y ELEAZAR MÉDINA, asistidos por el abogado Gustavo Martínez, contra el ciudadano ALFREDO CATALÁN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000953
MELM/040
Decisión n° 2005-01344