JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000958

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2936-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.803.165, asistido por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.147, actuando con su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia, contra la sociedad mercantil CONSTEL S.P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 10-A, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Nerio Parra, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Constel S.P, C.A., asistido por la abogada Jennifer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.171, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano Néstor Luis Rodríguez Hernández presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Constel S.P., C.A, desempeñando el cargo de plomero, devengando un salario mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2003 fue despedido “(…) injustificadamente de [su] trabajo por el ciudadano NERIO PARRA, quien funge como propietario de la patronal accionada; no obstante de [encontrarse] amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha 16 de julio de 2003” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 3 de septiembre de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de agotar “(…) el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello fuera ordenado (…) el Reenganche de [su] persona a [sus] labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar”. El 30 de diciembre de 2003 la referida solicitud fue declarada con lugar.

Que en fecha 5 de febrero de 2004, un funcionario del trabajo designado por la referida Inspectoría del Trabajo dejó constancia “(…) de la negativa patronal de dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

Que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario justo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Finalmente, solicitó que le fuese restituida la situación jurídica infringida y se le ordenara a la sociedad mercantil Constel S.P., C.A, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, que fuese reenganchado a su sitio habitual de trabajo y le cancelaran todos los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En primer término es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación ésta que se actualiza en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviante.
…omissis…
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede [dicho] Tribunal revisar la referida providencia administrativa (sic), ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria. De lo expuesto (…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de Diciembre de 2003, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de [dicha] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Asimismo, [consideró] [dicha] Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciera con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias administrativas (sic) de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ desde el día Diecinueve (19) de Agosto de 2003, hasta su efectivo reenganche (…).
…omissis…
‘(…) Se condena en costas a la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Nerio Parra, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Constel S.P, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En tal sentido, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de noviembre de 2004, así se declara.

Como otro punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en atención a lo prescrito en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que, en el presente caso, no constan en su totalidad las actas que conforman el expediente judicial.

Infiere este Órgano Jurisdiccional que la remisión del expediente se efectuó sin verificar que las copias certificadas correspondientes al escrito libelar conformaran el total de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la parte accionante.
Sobre la remisión defectuosa de las copias a las que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A., ha dejado sentado:

“(…) la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que puede quedar a criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de qué sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente.
… omissis…
Ahora bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿Qué copias deben ser enviadas al Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia crea conveniente?
(…) el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibe el juez superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas. Por ello en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precedente trascrito, se advierte al a quo que, a los fines de eventuales remisiones sean que las mismas atiendan a apelaciones ejercidas contra sus decisiones o consultas de Ley previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá verificar que las copias certificadas de las actuaciones que conforman las causas que deban someterse al conocimiento de esta Alzada, sean todas aquellas que formen lo conducente en el expediente, pues, se estima necesario para ésta Corte contar -al tiempo de decidir- con todos los elementos de convicción que le permitan formar criterio respecto a lo impugnado o consultado.
Lo establecido anteriormente por esta Corte debe ser tomado en cuenta por el a quo y todos aquellos Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que conozcan en primera instancia, de acciones de amparo constitucional, remitidas a esta Alzada mediante consulta o apelación. Así se declara.

No obstante la insuficiencia advertida, constan en autos elementos suficientes que permiten a este Órgano Jurisdiccional colegir la pretensión deducida por la parte accionante en su libelo contentivo de acción de amparo constitucional y los motivos que empleó el a quo para decidir el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, en el presente caso no se verificaría violación o menoscabo alguno al derecho de las partes a los actos de proceso, por la no existencia -en su totalidad- de los autos que conforman la causa.

Efectuadas las anteriores precisiones respecto del mérito del asunto, se observa:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene como fin primordial lograr que le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados al accionante por la parte patronal –sociedad mercantil Constel S.P., C.A.,- y, en consecuencia, sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.

Consta de los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.

Por otra parte, al folio siete (7) consta boleta de notificación de fecha 30 de diciembre de 2003 realizada por la referida Inspectoría del Trabajo al representante legal de la sociedad mercantil Constel S.P., C.A, remitiéndole copia de la Providencia Administrativa N° 22 de la misma fecha, antes mencionada.

Que al folio doce (12) se evidencia Informe de fecha 26 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano Levi Danieri, funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en el cual dejó constancia que se dirigió a las instalaciones de la referida sociedad mercantil con la finalidad de entregar la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003 emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo y fue atendido por el ciudadano Nerio Parra, identificado en autos, a quien le explicó el motivo de su visita y el mismo expuso que no podía atenderlo porque iba saliendo que conversara con otra persona y se negó a recibirla.

Asimismo, al folio trece (13) consta Informe de fecha 5 de febrero de 2004, suscrito por el prenombrado Funcionario del Trabajo donde dejó constancia que se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil accionada con la finalidad de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Néstor Luis Rodríguez Hernández y fue atendido por una trabajadora que se negó a identificarse procediendo a explicarle el motivo de la visita, la misma le informó que en la sociedad mercantil no había nadie que pudiera atenderlo.

Al folio quince (15) consta auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ya identificado en autos de fecha 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por otra parte, al folio veinte (20) del presente expediente, se desprende boleta de notificación de fecha 1° de abril de 2003, dirigida al ciudadano Nerio Parra, en su carácter de Presidente de la prenombrada sociedad mercantil, realizada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, asimismo, el ciudadano Wilberto Mora, en su carácter de alguacil del referido Juzgado Superior dejó constancia de fecha 31 de mayo de 2004 de no haber podido notificar al mencionado ciudadano ya que no se encontraba en la sede de dicha empresa, según le informó la ciudadana Nivea Viera, quien se desempeña como secretaria de la sociedad mercantil accionada.

Por otra parte, al folio treinta (30) consta diligencia de fecha 1° de junio de 2004, suscrita por el accionante donde solicitó se sirviera librar carteles “(…) y demás recaudos necesarios para perfeccionar la notificación de la accionada (…)”.

Al folio treinta y dos (32) se desprende cartel de notificación de fecha 4 de junio de 2004, dirigido al ciudadano Nerio Parra, en su carácter de autos, por no haberse podido practicar la notificación personal, asimismo, consta que el ciudadano Wilberto Mora, alguacil del referido Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2004, fijó cartel de notificación en la sede de la sociedad mercantil Constel S.P., C.A, y entregó copia del mismo a una de las empleadas de la empresa quien se negó a identificarse.

Que de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) se observa la decisión del referido Juzgado Superior, en la cual se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional y la parte patronal no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual entiende esta Corte como admisión de los hechos imputados, ello por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt).

Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa N° 22 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2003, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.

En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 22 dictada el 30 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 22 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Néstor Luis Rodríguez Hernández, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

iv) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil Constel S.P., C.A., constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Luis Rodríguez Hernández, con base en las consideraciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador identificado en autos. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior observa esta Corte, que en el cuerpo del fallo objeto de apelación, el a quo realizó pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte patronal, lo cual resulta procedente revisar en el caso bajo análisis.

A tal efecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., en torno a las costas en el juicio de amparo constitucional, en la que se dispuso:

“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así, y por cuanto no consta en autos que la sociedad mercantil accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante a su sitio de trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la sentencia transcrita parcialmente supra, confirma el fallo de fecha 17 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en torno a la procedencia de la acción de amparo constitucional y la condenatoria al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo que establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la condenatoria en costas en el juicio de amparo constitucional y el procedimiento para su tramitación, esta Corte mediante sentencia N° 2004-0182 de fecha 19 de noviembre de 2004, señaló que a este Órgano Jurisdiccional, como alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Tribunal competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El presente mandamiento debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Nerio Parra, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Constel S.P, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de noviembre de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada;

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de noviembre de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Richard Mármol, contra la sociedad mercantil CONSTEL S.P, C.A., por la inejecución de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ








La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000958
MELM/500
Decisión n° 2005-01343