JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000043
En fecha 11 de enero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 799-04 de fecha 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.027, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK MORENO, YIRBIS JOSÉ VARGAS SÁNCHEZ, NEURO ANTONIO GONZÁLEZ, RODOLFO ANTONIO VALERO RODRÍGUEZ, MARCOS SÁNCHEZ, JOSÉ SEGUNDO MORLES BARBOZA, RONALD DELGADO, EDIBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROMERO, GUZMÁN ANTONIO RINCÓN QUINTERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PETIT, LAUDIO GUILLERMO PALMAR, EDGAR SEGUNDO GUILLÉN, JHONNY JOSÉ CORONA CARRASCAL, RAFAEL RINCÓN, JOSÉ ALBERTO SOCORRO GONZÁLEZ, ADRIÁN ANTONIO RENGIFO HERNÁNDEZ, ÁNGEL EDIXON RODRÍGUEZ, WILLER DE JESÚS LUZARDO SANDREA, DANNY JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, HUMBERTO ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ y EDWARD ENRIQUE TROCONIZ MARTÍNEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.758.066, 10.684.794, 7.685.385, 7.935.008, 7.842.300, 7.694.275, 10.678.099, 4.593.010, 4.988.950, 7.935.045, 4.988.953, 7.692.042, 11.257.698, 10.675.049, 10.676.256, 11.258.071, 7.533.348, 2.736.940, 12.759.034, 7.939.048 y 11.722.761, respectivamente, contra la presunta omisión de las sociedades mercantiles HIDRAULIC WELL CONTROL (HWC) LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA y B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en ejecutar el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de mayo de 2003, que ordenó “(…) reenganchar o absorber a los nombrado (sic) trabajadores a las labores que venían desempeñando (…) y el pago de los salarios caídos desde el día 10 de abril de 2003, fecha en la cual se reiniciaron las operaciones ‘servicios a pozos’ hasta la efectiva incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes en fecha 20 de febrero de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el día 19 del mismo mes y año, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito presentado por el apoderado judicial de los accionantes.
El 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que sus representados prestaron servicios personales como obreros petroleros para la sociedad mercantil Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. (SPA), la cual fungía como contratista para la sociedad de comercio B.P. Venezuela Holdings Limited, también conocida como British Petroleum Corporation.
Que en fecha 31 de mayo de 2002, vista la negativa por parte de la representación patronal “(…) a absorberlos nuevamente, [sus] representados interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sic), formal reclamación laboral, solicitando se les amparara el derecho contenido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Operadoras: Maraven S.A., Lagoven S.A. y Corpoven S.A., hoy absorbidas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), también conocida como PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, y las Federaciones de Trabajadores: FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, vigente en el lapso 2000-2002, pero con vigencia extendida todavía hasta la actualidad, depositada por ante el Ministerio del Trabajo (…), con fecha 21 de octubre de 2000” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que los trabajadores accionantes laboraban en la obra o locación denominada Alturitas DZO, “Servicio a Pozos”, “(…) cuyas labores cesaron por la finalización del contrato de obra que mantenían las empresas SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (SPA) y la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING (sic) LIMITED, [siendo] el caso que dichos trabajos, por no haberse agotado y por ser necesario, tuvieron que continuar, ya que son trabajos sometidos a licitaciones o adjudicaciones periódicas, y la empresa que, para el momento en que [sus] representado (sic) interpusieron su reclamación, continuaría llevando a cabo esa obra sería PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (PRIDE)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, “(…) fue[ron] declarado[s] CON LUGAR [en] favor de [sus] representados, y a tales efectos se emitieron (…) PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, donde se orden[ó] a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. la absorción y el reenganche de [los accionantes] (…)”, habiéndose dictado tales Providencias Administrativas en fechas 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2002. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que luego de dictados los correspondientes actos administrativos, contra la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., la continuidad en las labores de la referida obra, “(…) ya no fue otorgada a ésta empresa, sino a la empresa HWC (sic) LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, también conocida como HWC ANACO, y siendo que el derecho de absorción de que gozan [sus] representados prevalece indistintamente de la empresa a la que se le otorgue el contrato, es por lo que nuevamente, [acudieron] por ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia (sic), en fecha 04 de abril del (…) 2003, y [reclamaron] el derecho que le corresponde (…), consagrado en la cláusula transcrita, a la empresa HWC (sic) LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, también conocida como HWC ANACO, para que cumpliese con la obligación de absorber y reenganchar a [sus] representados tan pronto como comenzaran los trabajos en la obra referida, por efecto de la cláusula 69, ordinal 14, del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que no obstante, encontrarse en curso la referida reclamación, el 10 de abril de 2003, la sociedad mercantil Hidraulic Well Control (HWC) Limited, Sucursal Venezuela, con la anuencia de su contratante B.P. Venezuela Holdings Limited, comenzó a ejecutar la obra antes aludida, sin absorber a los aludidos trabajadores, contratando nuevo personal.
Que el 26 de mayo de 2003, el órgano administrativo dictó un nuevo acto en favor de los trabajadores reclamantes señalando: “PRIMERO: Que la absorción ordenada [debía] ser cumplida por cualquiera de las contratistas a quines (sic) se les haya adjudicado la bueno pro, en las operaciones de servicios a pozos en el Bloque DZO, del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, de conformidad con la cláusula 69 numeral 14 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera. SEGUNDO: Que el derecho que [tenían] los trabajadores antes mencionados de ser absorbidos fue decidido por [ese] Órgano Administrativo a través de un debido proceso, por lo que dicho derecho [era] irrevocable y se [encontraba] definitivamente incorporado al patrimonio de cada uno de los trabajadores. TERCERO: Que pretender someter a los (…) trabajadores a accionar en pro de la defensa de sus derechos a ser absorbido, cada vez que se produzca un cambio en la persona jurídica encargada de llevar a efecto las actividades de ‘servicio a pozos’ en la mencionada zona petrolera, [resultaba] abiertamente injusto y contrario a los principios de seguridad y certeza jurídica. CUARTO: Que por cuanto la empresa HWC (sic) LIMITED se [encontraba] ejerciendo las mismas actividades (…) que en un momento fueron adjudicadas a la empresa PRIDE, [debía] considerarse que [existía] una simple sustitución de patrono (…). En fuerza de lo expuesto, se [ordenó] a la empresa HWC (sic) LIMITED, a reenganchar o absorber a los nombrado (sic) trabajadores a las labores que venían desempeñando en las indicadas operaciones y el pago de los salarios caídos desde el día 10 de abril de 2003, fecha en la cual se reiniciaron las operaciones ‘servicios a pozos’ hasta la efectiva incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que a pesar de haber mediado la notificación de las accionadas, no obstante a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional las mismas se habían negado a dar cumplimiento a la orden de reenganche o absorción de sus representados, así como al pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.
Que en fecha 8 de octubre de 2003, un Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, se trasladó a la sede de las accionadas (B.P. Venezuela Holdings Limited e Hidraulic Well Control (HWC) Limited, Sucursal Venezuela), ubicadas respectivamente en las ciudades de Maracaibo y Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a los fines de constatar el cumplimiento a la aludida orden de reenganche o absorción de los accionantes, así como el pago de los salarios caídos.
Finalmente, denunció que tales actuaciones vulneran los derechos constitucionales de sus representados, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia fue dictando consecutivamente providencias administrativas ordenando a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (PRIDE), la absorción de los presuntos agraviados, quienes en un principio prestaban sus labores para la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A); y una vez que [ella] culmin[ó] sus servicios para la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDING (sic) LIMITED, dict[ó] un nuevo auto en fecha 26 de mayo de 2003, donde [ordenó] a la empresa HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA (HWC), reenganchar o absorber a los quejosos.
Asimismo, no [pudo] dejar de observar [esa] Juzgadora de las referidas actas de la instancia administrativa que no [existía] informe rendido por el Funcionario del Trabajo que [estableciera] la negativa de las empresas accionadas en el que se [demostrara] la efectiva negativa al reenganche o absorción de los accionantes.
De lo anterior se sigue que no se desprende de actas la flagrante violación de los derechos constitucionales que los reclamantes quejosos alegan como violados, esto es, el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario, pues según el referido auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2003, que ordena el ‘reenganche o absorción’ de los referidos trabajadores accionantes no se reputa como un derecho que corresponda de inmediato a los mismos, sino, que se configura como una expectativa de derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario, más aún cuando en la actualidad la sociedad mercantil HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA (HWC), no presta sus servicios como subcontratista para la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING (sic) LIMITED; y según refiere el referido auto esta orden de reenganche o absorción se [extendía] a cualquier empresa o persona jurídica que desarroll[ara] las actividades de ‘…servicios de pozos en el Bloque DZO, del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia…’, teniéndose en consecuencia, que la referida violación o amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales que señalan la parte accionante, no se presenta como inmediata, ni posible, ni realizable por la parte presuntamente agraviante, pues no se configura como una violación actual, por lo que tal situación se configura como la inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En este orden de ideas, no [pudo] dejar de observar [esa] sentenciadora que el representante judicial de la empresa B.P. VENEZUELA HOLDING (sic) LIMITED, consignó en la audiencia oral, copia simple fotostática de las demandas que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los quejoso (sic) por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA), en el cual reconocen expresamente que fueron contratados por la referida empresa; e igualmente consignó los desistimientos a las referidas demandas, por haber recibido los conceptos reclamados en las mismas, en consecuencia, de ello se evidencia fehacientemente que los referidos accionantes de la presente acción de amparo constitucional, reclaman la violación a los derechos constitucionales mencionados por parte de las sociedades mercantiles HIDRAULIC WELL CONTROL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA (HWC), y B.P. VENEZUELA HOLDING (sic) LIMITED, cuando su patrono lo representaba la empresa SERVICIOS DE POZO ANZOÁTEGUI (SPA), quien culminó su relación contractual con la contratista B.P. VENEZUELA HOLDING (sic) LIMITED, y más aún cuando la segunda de las empresas accionadas no presta en la actualidad sus servicios para ésta; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la alegada violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de situación jurídica alguna.
(…omissis…)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional se hizo inadmisible por causa de inadmisibilidad sobrevenida (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir en el presente asunto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como punto previo pronunciarse en torno a su competencia, y en tal sentido aprecia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a proferir su fallo, en atención a las siguientes consideraciones:
Consta de los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente judicial, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Frank Moreno, Yirbis José Vargas Sánchez, Neuro Antonio González, Rodolfo Antonio Valero Rodríguez, Marcos Sánchez, José Segundo Morles Barboza, Ronald Delgado, Ediberto Enrique Suárez Romero, Guzmán Antonio Rincón Quintero, Antonio José López Petit, Laudio Guillermo Palmar, Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona Carrascal, Rafael Rincón, José Alberto Socorro González, Adrián Antonio Rengifo Hernández, Ángel Edixon Rodríguez, Willer de Jesús Luzardo Sandrea, Danny José González Camarillo, Humberto Antonio Rondón Martínez y Edward Enrique Troconiz Martínez -plenamente identificados en autos-, contra las sociedades mercantiles HWC Limited, Sucursal Venezuela y B.P. Venezuela Holdings Limited, en fecha 13 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el presunto incumplimiento en ejecutar el acto administrativo S/N de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche o absorción con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir a favor de los expresados trabajadores, acto administrativo que se encuentra cursante en las actas procesales a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) .
Asimismo, se evidencian de los folios trece (13) al noventa y seis (96), copias simples de las Providencias Administrativas de fechas 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2002, dictadas por el mencionado órgano administrativo en virtud de las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche o absorción y pago de salarios caídos efectuadas -específicamente- por los ciudadanos Antonio José López Petit, Frank Moreno, Yirbis José Vargas, Neuro Antonio González, Rodolfo Antonio Valero, Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona, Rafael Rincón, José Alberto Socorro, Adrián Antonio Rengifo Hernández, Ángel Edixon Rodríguez, Willer Luzardo Sandrea, Danny José González y Humberto Antonio Rondón, sin que exista constancia de algún acto administrativo dictado con ocasión a solicitudes de igual naturaleza formuladas por los accionantes Marcos Sánchez, José Segundo Morles, Ronald Delgado, Ediberto Enrique Suárez Romero, Guzmán Antonio Rincón Quintero, Laudio Guillen Palmar y Edward Enrique Troconiz Martínez.
Por su parte, a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente, consta Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de diciembre de 2002, que ordenó específicamente “(…) a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. (PRIDE). ABSORVER (sic) a los ciudadanos: EDIBERTO ENRIQUE SUÁREZ, EDWARD ENRIQUE TROCONIS, JOSÉ SEGUNDO MORLES, LAUDIO GUILLERMO PALMAR, MARCOS SÁNCHEZ, RONAL (sic) JOSÉ DELGADO, GUZMAN ANTONIO RINCÓN Y HERSEN GUERRERO, a los fines de llevar a cabo el nuevo contrato de acuerdo a su categoría tabular y los salarios que en el mismo se señalan en condiciones similares o parecidas como venían desempeñando para la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A. (S.P.A) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego, de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195); doscientos dos (202) al doscientos seis (206); doscientos quince (215) al doscientos veinte (220); doscientos veintitrés (223) al doscientos veinte siete (227); doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cuatro (234); doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241); doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254); doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y dos (262); doscientos setenta (270) al doscientos setenta y cuatro (274); doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y uno (281); doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y ocho (288); doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cinco (295); trescientos cuatro (304) al trescientos ocho (308); trescientos once (311) al trescientos quince (315); trescientos dieciocho (318) al trescientos veintidós (322); trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta (330); trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y siete (337) y trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y cuatro (344); constan en copias simples con sus respectivos autos de admisión (todos de fecha 15 de abril de 2003), escritos libelares contentivos de las demandas que por cobro de diferencias de prestaciones sociales fueron interpuestas ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Périja y Rosario de Périja de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos Ronald José Delgado, Rafael Rincón, Humberto Rondón, Guzmán Antonio Rincón, Antonio López, Laudio Guillermo Palmar, Adrián Rengifo, Yirbis Vargas, Frank Moreno, Ángel Rodríguez, Edward Enrique Troconiz, Neuro González, José Socorro, Marcos Sánchez, Ediberto Enrique Suárez Romero, Rodolfo Valero, Willer Luzardo Sandrea y José Segundo Morles, respectivamente. No existe constancia en autos de la interposición de similares pretensiones procesales, por parte de los accionantes Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona y Danny José González.
Así, también existe constancia en las actas procesales a los folios doscientos setenta y seis (276), doscientos sesenta y nueve (269), doscientos ochenta y tres (283), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos treinta y seis (236), doscientos veintinueve (229), doscientos catorce (214), doscientos veintidós (222), trescientos cuarenta y ocho (348), doscientos noventa (290), trescientos tres (303), trescientos diez (310), trescientos diecisiete (317), trescientos veinticuatro (324), trescientos treinta y dos (332), trescientos treinta y nueve (339) y trescientos cuarenta y seis (346), de autos de homologación a los desistimientos frente a las referidas reclamaciones, presentados por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez, en su condición de apoderado judicial (carácter que se desprende de instrumento-poder consignado en original en el presente expediente, cursante del folio 9 al 12, otorgado en fecha 9 de julio de 2003) de los ciudadanos Ronald José Delgado, Rafael Rincón, Humberto Rondón, Guzmán Antonio Rincón, Antonio López, Laudio Guillermo Palmar, Adrián Rengifo, Yirbis José Vargas Sánchez, Frank Moreno, Ángel Rodríguez, Edward Enrique Troconiz, Neuro González, José Socorro, Marcos Sánchez, Ediberto Enrique Suárez Romero, Rodolfo Valero, Willer Luzardo Sandrea y José Segundo Morles, respectivamente, de fechas 11, 16 y 19 de diciembre de 2003, dictados por el mismo Juzgado de los Municipios Machiques de Périja y Rosario de Périja de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se precisa que no existe prueba en el expediente de actuaciones judiciales relativas a homologación de desistimiento alguno, respecto a los trabajadores Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona y Danny José González.
Por último, consta de los folios trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y tres (373), decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las actas procesales cursantes en autos, visto que las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son revisables en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte que el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional formulada por los accionantes, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 6° de la aludida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no se evidenciaba flagrantemente la violación a derechos y garantías constitucionales, pues -a decir del aquo- el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2003, no comportaba derechos que pudieran corresponderles de inmediato a los trabajadores accionantes, sino que se configuraban como “(…) una expectativa de derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario (…)”, resultando por tanto de imposible realización por la parte presuntamente agraviante; aunado a la circunstancia de haberse consignado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública pruebas respecto a “(…) las demandas que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los quejoso (sic) por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PÉRIJA Y ROSARIO DE PÉRIJA (…) DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI (SPA)”, así como, de “(…) los desistimientos a las referidas demandas, por haber recibido los conceptos reclamados en las mismas (…)” (Mayúsculas del a quo).
De la relación que antecede, debe concluir esta Corte que:
En primer lugar, de la revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, evidencia esta Alzada que existe constancia de sendos escritos en virtud de los cuales, específicamente los ciudadanos Ronald José Delgado, Rafael Rincón, Humberto Rondón, Guzmán Antonio Rincón, Antonio López, Laudio Guillermo Palmar, Adrián Rengifo, Yirbis José Vargas Sánchez, Frank Moreno, Ángel Rodríguez, Edward Enrique Troconiz, Neuro González, José Socorro, Marcos Sánchez, Ediberto Enrique Suárez Romero, Rodolfo Valero, Willer Luzardo Sandrea y José Segundo Morles, interpusieron demandas por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales, así en los referidos escritos puede leerse que “Al momento de la finalización de [sus relaciones laborales], la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI (SPA), [les] canceló (…) como (…) pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero, dado que dicho pago no [cubría] la totalidad de los derechos que realmente [le correspondían] (…), [ocurrían] (…) para demandar (…) [lo adeudado] por (…) diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”.
Asimismo, constan autos de homologación al desistimiento de las interpuestas demandas, dictados por el Juzgado de los Municipios Machiques de Périja y Rosario de Périja de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterioridad al acto administrativo cuya ejecución fue solicitada.
Lo observado permite a esta Corte concluir que en efecto a la fecha de emisión del fallo apelado, subyacía un decaimiento en el objeto de la presente acción de amparo (petición de reenganche o absorción y pago de salarios caídos) por parte de los expresamente referidos trabajadores, por cuanto en virtud de tales acciones judiciales (cobro de diferencias de prestaciones sociales) llevadas en paralelo al presente asunto, y más aún al manifestar los accionantes con ocasión a su interposición, haber recibido en pago las correspondientes cantidades por concepto de prestaciones sociales, impediría proceder a verificar el reenganche solicitado, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso: José Guillermo Báez, conforme a la cual tal aceptación debe considerarse como admisión de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, como renuncia de su derecho al reenganche y subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir.
Específicamente la referida sentencia estableció que:
“(…) De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine (…) si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, tal y como lo asentado la doctrina patria, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la invocada lesión sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales son meramente restablecedores, de manera que si lo que el pretendido busca es una reparación ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que emplearse otros procesos distintos.
Esta causal a la que se encuentra referido en numeral 1 del artículo 6° de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede verificarse también durante el devenir procesal del amparo constitucional, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la lesión ha cesado.
En el caso bajo estudio, observa este Órgano Jurisdiccional que, no obstante, el a quo haberse pronunciado respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, éste lo hizo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente -en principio- declarar la inadmisibilidad de la pretensión constitucional con fundamento en el supuesto previsto en el numeral 1 de la aludida norma, esto es, por haber cesado por parte de la sociedad mercantil Servicios Pozos Anzoátegui (SPA) -y así extensivo a las accionadas- la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Ronald José Delgado, Rafael Rincón, Humberto Rondón, Guzmán Antonio Rincón, Antonio López, Laudio Guillermo Palmar, Adrián Rengifo, Yirbis Vargas, Frank Moreno, Ángel Rodríguez, Edward Enrique Troconiz, Neuro González, José Socorro, Marcos Sánchez, Ediberto Enrique Suárez Romero, Rodolfo Valero, Willer Luzardo Sandrea y José Segundo Morles -plenamente identificados en autos-, pues, respecto a ellos existe prueba inequívoca en autos de haber recibido en pago cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, y así se decide.
En segundo lugar, observa esta Instancia Jurisdiccional con relación a los accionantes Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona y Danny José González, que no existe prueba cursante en autos, que permita a esta Corte evidenciar que hayan sido ejercidas por éstos demandas por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales o sus diferencias, ni menos aún existe constancia de haber operado algún desistimiento ante las instancias judiciales que pudiera haber sido objeto de homologación; circunstancia que no fue advertida por el Tribunal de la causa, y que en este estado del proceso pudiera cambiar eventualmente lo decidido en torno a los referidos trabajadores, de allí que este Órgano Jurisdiccional deba analizar la legalidad del fallo dictado por el a quo, que declaró de forma genérica la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido aprecia:
Es menester para esta Corte hacer especial mención respecto a los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, para que proceda por vía de acción de amparo constitucional, la declaratoria de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante.
En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los referidos actos administrativos, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Briceño Vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A.).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, reiterados mediante sentencias Nros. 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y, muy recientemente a través de decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), la cual agregó una nueva circunstancia, que está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Ello así, observa este órgano Jurisdiccional que constan en autos a partir de los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y nueve (49) y ochenta y cinco (85) del presente expediente, Providencias Administrativas S/Nros. de fechas 15 y 18 de octubre de 2002, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con ocasión a las solicitudes de reenganche o absorción y pago de salarios caídos, interpuestas por los aludidos trabajadores con fundamento en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, contra las sociedades mercantiles Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. (SPA) y Pride Internacional, C.A, (PRIDE), que fueron declaradas con lugar, ordenando “(…) a la empresa PRIDE a ABSORBER a los [nombrados trabajadores] en las [descritas] operaciones en las cuales venía laborando (…) ‘Servicios a Pozos’ (…)”, -visto que ésta obtuvo -a su decir- la buena pro para la ejecución de las operaciones llevadas en los servicios a pozos con taladro del bloque DZO-; sin que exista respecto a ellas evidencia alguna que hubiere sido solicitada su ejecución o impugnados sus efectos ante la sede de Instancia Jurisdiccional.
Por su parte, a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del presente expediente, consta Providencia Administrativa s/n de fecha 10 de diciembre de 2002, que ordenó específicamente “(…) a la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. (PRIDE). ABSORBER a los ciudadanos: EDIBERTO ENRIQUE SUÁREZ, EDWARD ENRIQUE TROCONIS, JOSÉ SEGUNDO MORLES, LAUDIO GUILLERMO PALMAR, MARCOS SÁNCHEZ, RONAL JOSÉ DELGADO, GUZMAN ANTONIO RINCÓN Y HERSEN GUERRERO (…)”, acto administrativo que como puede verse, no alcanza a los trabajadores Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona y Danny José González. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se observa cursante a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), el acto administrativo s/n dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el cual el órgano de la Administración de manera imprecisa estableció que el acto de absorción ordenado debía ser cumplido por cualquiera de los contratistas “(…) a quienes se les [hubiere] adjudicado la bueno pro, en las operaciones de servicios de pozos en el Bloque DZO, del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, de conformidad con la cláusula 69 numeral 14 del Contrato Colectivo de Trabajo (…)” y que “(…) por cuanto la empresa HWC (sic) LIMITED se [encontraba] ejerciendo las mismas actividades léase -servicios a pozos- que en un momento determinado fueron adjudicadas a la empresa PRIDE, [debía] considerarse que [existía] una simple sustitución de patrono (…). En [virtud] de lo expuesto, (…) [ordenó] a la empresa HWC LIMITED, (…) reenganchar o absorber a los (…) trabajadores a las labores que venían desempeñando (…)” (Negrillas de esta Corte).
Partiendo del contenido del precitado acto administrativo, evidencia esta Corte que no hay prueba en autos de que a la accionada Hidraulic Well Control Limited, Sucursal Venezuela, le haya sido otorgada la bueno pro en el desarrollo de las actividades de servicios a pozos, llevadas a cabo en el Bloque DZO, del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia; ni menos aún se evidencia fehacientemente de las actas procesales, que la sociedad mercantil accionada haya tenido participación activa o pasiva dentro del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que le hubiere permitido ejercer plenamente sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, y que a su vez permitiera a esta Instancia Jurisdiccional concluir que se trata del agente pasivo obligado a cumplir con lo ordenando por el acto administrativo cuya ejecución se solicita, esto es, -de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero- a absorber o reenganchar a estos trabajadores, con lo cual se tiene por incumplido el cuarto requisito establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto fue obviada la tramitación de un procedimiento administrativo, que haya podido dar a la orden de absorción o reenganche de los aludidos trabajadores, quebrantando así con el acto administrativo dictado, derechos fundamentales de la accionada, que inhabilitan al Juez de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Menos aún menos esta Alzada que haya operado en el presente caso una sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles Pride Internacional e Hidraulic Well Control Limited, no obstante por el contrario existe escrito de defensa suscrito por la representación judicial de la accionada donde afirma que “(…) La Providencia Administrativa, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada del Inspector del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (…) constituye un ACTO ADMINISTRATIVO de CONTENIDO IMPOSIBLE (…), ya que (…) [l]os trabajos, obras y servicios que realizaba la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, eran completamente distintos a los trabajos que escasamente realizó [su] representada (…), ya que los servicios ejecutados o realizados por la mencionada empresa, eran de WORKOVER, mientras que los realizados por [su] representada, HWC LIMITED, [eran] de SNUBBING (trabajos de alta presión en los pozos petroleros); por ende son trabajos o servicios totalmente diferentes; materiales, equipos y tecnología distintas, incluso con un personal [mucho] menor (…)”.
En efecto, la acción de amparo constitucional, tiene un carácter extraordinario, y a juicio de esta Corte, lo concerniente a la sustitución de patronos aludida por el órgano administrativo y negada por la accionada, escapa del carácter extraordinario propio de esta vía, por tanto, con fundamento a las consideraciones precedentes, observa este Órgano Jurisdiccional que, no le está dado al Juez Constitucional, dilucidar lo relativo a tal institución, sino que por el contrario, se trata de una cuestión de fondo que debe ventilarse a través del juicio ordinario laboral respectivo, y así se declara.
Aunado a ello, observa esta Corte que, el presunto patrono sustituto, no constituye parte accionada en el referido procedimiento administrativo que concluyó ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, por lo que mal podría esta Corte, extender los efectos de dicha Providencia Administrativa en su contra y ordenarle cumplir una decisión recaída en un procedimiento administrativo, en el que nunca fue parte. Lo contrario, implicaría un atentado contra principios constitucionales fundamentales que asisten a toda persona, y en este caso, al presunto patrono sustituto, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en tal supuesto resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, siendo que no existe una prueba ineludible que permitiese a este Órgano Jurisdiccional al menos presumir que la presunta agraviante se encuentra o se encontró desarrollando actividades petroleras en el referido lugar o que haya operado sustitución de patrono alguna, ante lo cual la presente acción de amparo constitucional se hace inadmisible al no resultar la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por la presunta agraviante, lo que deviene consecuencialmente en una imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes Edgar Segundo Guillen, Jhonny José Corona y Danny José González; en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Con fundamento en todo lo antes descrito, concluye finalmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de todos los accionantes de autos, y así se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Parra Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK MORENO, YIRBIS JOSÉ VARGAS SÁNCHEZ, NEURO ANTONIO GONZÁLEZ, RODOLFO ANTONIO VALERO RODRÍGUEZ, MARCOS SÁNCHEZ, JOSÉ SEGUNDO MORLES BARBOZA, RONALD DELGADO, EDIBERTO ENRIQUE SUÁREZ ROMERO, GUZMÁN ANTONIO RINCÓN QUINTERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PETIT, LAUDIO GUILLERMO PALMAR, EDGAR SEGUNDO GUILLÉN, JHONNY JOSÉ CORONA CARRASCAL, RAFAEL RINCÓN, JOSÉ ALBERTO SOCORRO GONZÁLEZ, ADRIÁN ANTONIO RENGIFO HERNÁNDEZ, ÁNGEL EDIXON RODRÍGUEZ, WILLER DE JESÚS LUZARDO SANDREA, DANNY JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, HUMBERTO ANTONIO RONDÓN MARTÍNEZ y EDWARD ENRIQUE TROCONIZ MARTÍNEZ, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la presunta omisión de las sociedades mercantiles HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA y B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, en ejecutar el acto administrativo S/N dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de mayo de 2003, que ordenó “(…) reenganchar o absorber a los nombrado (sic) trabajadores a las labores que venían desempeñando (…) y el pago de los salarios caídos desde el día 10 de abril de 2003, fecha en la cual se reiniciaron las operaciones ‘servicios a pozos’ hasta la efectiva incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo”;
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala se Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000043
MELM/065
Decisión n° 2005-01340
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