JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000084


El 17 de enero de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 21-05 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulma Carmona Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.744, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ARMANDO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.423.747, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por la presunta negativa de reconocerle, al accionante los derechos generados por la prestación de sus servicios a ese Instituto.

Tal remisión se efectuó en atención a la consulta de Ley, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la distribución automatizada de la causa por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el expediente se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sustentándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Que el 16 de febrero de 1995, su mandante inició labores en la Dirección de Servicios Generales de la Coordinación Central del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en fecha 4 de marzo de 1996 le fue encomendado por la Presidencia de ese Instituto “(…) ejercer sus funciones bajo la figura de la Comisión de Servicio, semanalmente a bordo de la Draga ICOA, atracada en el muelle UCOCAR, Base Naval Agustín Armario, Estado Carabobo, a objeto de preservar y evitar la pérdida de activos, así como controlar y verificar la prestación del servicio de vigilancia contratada e igualmente controlar el acceso del personal proveniente de otras unidades y Gerencias del Instituto” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 26 de junio de 2000, culminó la referida comisión de servicios, y a partir de entonces inició las gestiones para la obtención del pago de los derechos generados con ocasión de la referida comisión, elevando su solicitud a la Junta de Avenimiento, la cual en fecha 3 de abril de 2002 acordó el pago de lo adeudado.

Que no es sino hasta el 3 de abril de 2003 “(…) un año después, y luego de reiteradas comunicaciones por parte del I.N.C., hacia [su] representado para que éste aporte todos los recaudos necesarios para hacer efectiva la cancelación de lo adeudado, cuando es a la Administración a quien le corresponde aportar los documentos correspondientes para efectuar el pago (…) [recibiendo la cantidad] de Bs. Cinco Millones Ochenta y Cinco Mil, Ochocientos Quince, con ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.085.815,81 Ctms) (sic) (…) reservándose así [su] representado el ejercicio de acciones legales que permitan que se le reconozcan el resto de los derechos generados por el cumplimiento de sus funciones a bordo de la Draga ICOA” (Mayúsculas del original).

Que, posteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante llevó a cabo diligencias a los fines de obtener un entendimiento extrajudicial con el Instituto Nacional de Canalizaciones y se reconocieran sus derechos generados por las funciones ejercidas “(…) bajo la figura de la Comisión de Servicio, realizadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000”.

Que conforme lo prevé la Convención Colectiva de Empleados del Instituto antes identificado, estos trabajadores tienen derecho a bono nocturno, bono vacacional, bono especial cuando las unidades flotantes salen de su jurisdicción, pago por sábado o domingo, días libres por rotación de personal, bono fuera de jurisdicción, bono de alimentación, entre otros, los cuales inciden en el cálculo de los beneficios legales de los empleados.

Que “los conceptos que se demandan (…) tienen su fundamento legal en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el pago del salario por igual trabajo, y los Artículos 71, 72, 92, 93, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cláusulas 4, 9, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 29, 33, 34, 41, 81, de la Convención Colectiva de los Empleados del I.N.C.”.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional por el desconocimiento de parte del Instituto accionado de los derechos generados a raíz de la comisión de servicio y se le cancele la cantidad de setenta y nueve millones ochocientos diez mil tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 79.810.003,81) por dichos conceptos.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, sobre la base del siguiente argumento:

“(…) la parte accionante pretende se ordene al Instituto Nacional de Canalizaciones el reconocimiento de los derechos pecuniarios generados, al habérsele ordenado una Comisión de Servicio en otro cargo, en el período comprendido entre los años 1996 al 2000 (…). Ahora bien, observa [ese] Tribunal que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional (…) Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional (…) en el presente caso es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria, como es, la querella funcionarial, pues sólo mediante la misma se podría determinar el reconocimiento o lo que es lo mismo la procedencia de los derechos pecuniarios que reclama el quejoso (…) “.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como punto previo a su pronunciamiento, debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que las decisiones de amparo constitucional que no sean apeladas serán consultadas por el Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el fallo sometido a consulta de ley fue dictado por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sede Jurisdiccional, se aprecia que la pretensión del accionante radica en obtener mediante la interposición de una acción de amparo constitucional el reconocimiento de una serie de derechos que, a su decir, se originaron como consecuencia de las sucesivas comisiones de servicios que prestó durante cuatro (4) años en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Ciertamente, de los alegatos expuestos en el escrito libelar así como de las gestiones realizadas ante la Junta de Avenimiento, se extrae que el presunto agraviado pretende le sea cancelada la cantidad de setenta y nueve millones ochocientos diez mil tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 79.810.003,38) por concepto de bono nocturno, bono vacacional, días feriados y demás emolumentos de similar índole.

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia en sostener que dada la naturaleza extraordinaria, breve, sumaria y expedita de la acción de amparo constitucional su admisión se encuentra supeditada al hecho que en el marco legal no exista otro medio procesal adecuado para obtener el resarcimiento de la lesión producida, toda vez que “el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad” (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros vs. Superintendencia de Seguros).
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, delimitó las causales admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, asentando que:

“(…) Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…), El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Por fuerza de las consideraciones que anteceden, dado que el accionante empleó la vía del amparo con el fin de lograr el pago de cantidades de dinero en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), el cual representa la vía adecuada y ordinaria para que el ciudadano Luís Armando Benítez lograra la plena satisfacción de su pretensión, este Órgano Jurisdiccional preservando el carácter extraordinario de la acción de amparo bajo examen, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del referido ciudadano con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de diciembre de 2004 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulma Carmona Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ARMANDO BENÍTEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por la presunta negativa de reconocerle al accionante los derechos generados por la prestación de sus servicios a ese Instituto;

2.- CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de diciembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2005-000084
MELM/000.-
Decisión n° 2005-01348