Exp. N° AP42-O-2005-000194
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2398 del 17 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el Abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLEIDA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.592.191, contra la negativa de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB) en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Providencia Administrativa N° 173-04 de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de diciembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 7 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión constitucional interpuesta.
El día 15 de marzo de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 15 de abril de 2005 se recibió en esta Corte escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 3 de noviembre de 2003 su mandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB), en virtud de que había sido despedida injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la misma, contrariando lo establecido en el Decreto de inamovilidad emitido por el Presidente de la República, el cual amparaba a su representada.
Que el 10 de agosto de 2004 la mencionada Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa N° 173-04 y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su mandante y siendo el caso que ésta se ha presentado en la sede de la accionada a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, “pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de [su] defendido (sic), se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo” y alegó que con tal omisión se ha violentado su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior solicitó se ordene al ciudadano José Noel Valero, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (CAYPEFAPEB), que cumpla el mandato contenido en la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y se proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ha sido criterio sostenido por el aquí (sic) juzga que para que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo quede definitivamente firme debe dejarse transcurrir el lapso que se sugiere para impugnar la providencia administrativa en sede contencioso administrativo (sic), de tal manera que una vez vencido ese lapso, es que la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa puede intentar el recurso de amparo como medio idóneo para lograr la ejecución de la providencia, todo ello en razón de que de nada le sirve a un Juez en sede constitucional ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador que posteriormente pueda ser declarado nulo en sede contencioso administrativo (sic), de tal manera que la presente acción de amparo debe declararse improcedente dejando claro que el quejoso todavía puede intentar su recurso de amparo en la oportunidad legal. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
Es el caso que el apoderado judicial de la accionante en amparo alegó como conculcado el derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la accionada de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa N° 173-04 de fecha 10 de agosto de 2004, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora.
Por su parte el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que “para que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo quede definitivamente firme debe dejarse transcurrir el lapso que se sugiere para impugnar la providencia administrativa en sede contencioso administrativo (sic), de tal manera que una vez vencido ese lapso, es que la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa puede intentar el recurso de amparo como medio idóneo para lograr la ejecución de la providencia”.
Fijados los términos de la pretensión constitucional interpuesta en el presente caso, como punto previo, esta Corte considera necesario hacer referencia al argumento sostenido por el Tribunal de la causa para fundamentar la declaratoria de improcedencia de la pretensión constitucional bajo estudio. Al respecto esta Alzada debe indicar que la interposición de una pretensión autónoma de amparo constitucional no debe estar limitada ni condicionada sino sólo con respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún tomando en cuenta que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y en aplicación del principio in dubio pro actione o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones.
En los términos de la acción de amparo constitucional, el principio pro actione opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva el derecho sobre la pretensión a él sometida. Dicho principio impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión o improcedencia que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. No en vano, el Tribunal Constitucional Español ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial, de manera que no son constitucionalmente aceptables obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que no aparezcan como justificados o proporcionados respecto de las finalidades para las que se establecen. (Vid. SSTC 38/98, del 11 de febrero; 86/1998, del 21 de abril y 145/98, del 30 de junio)
Así las cosas se debe señalar que el condicionamiento impuesto de manera arbitraria y sin fundamento jurídico alguno por el a quo en el fallo apelado no resulta legítimo ni cónsono con la interpretación extensiva que de las normas constitucionales debe hacerse, en específico, de la norma que prevé el derecho al amparo contenida en el artículo 27 Constitucional, así como del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generando tal consecuencia jurídica un perjuicio irreparable para el justiciable que –de acuerdo al criterio sostenido por el a quo- debe esperar a que el patrono impugne en nulidad la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita para poder interponer su pretensión de amparo constitucional, siendo el caso que, para cuando ello eventualmente se produzca es posible que ya haya transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplido el cual se entendería que ha habido consentimiento expreso o tácito de la lesión.
Tal argumento resulta totalmente contrario además porque la lesión de los derechos constitucionales del accionante comienza desde el mismo momento en que se dicta la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo y el patrono se niega a cumplirla, de manera tal que no podría exigirse al quejoso que estuviera a la espera de todo el tiempo en que el agente productor de la lesión decida o no interponer el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, para que nazca su derecho a solicitar por medio del amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica que ha sido infringida durante meses, siendo que tales medios judiciales son totalmente independientes y con sujetos activos diferentes.
Aunado a lo anterior estima esta Corte que un pronunciamiento con respecto a la improcedencia de una determinada pretensión se encuentra referido necesariamente al mérito del asunto, lo que a su vez conllevaría a la no aceptación de la pretensión deducida en juicio, y observando que el a quo omitió pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, su declaratoria de improcedencia no resulta ajustada a la técnica procesal, siendo que al señalar que “de nada sirve a un Juez en sede constitucional ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador que posteriormente pueda ser declarado nulo en sede contencioso administrativo (sic)”, más bien equivaldría a absolver la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, violando lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que se requería que el Juez en uso de los amplios poderes que le han sido conferidos, fuese más allá y examinara la situación, llegando a una solución que efectivamente resolviera la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional.
En efecto “(…) Un Juez absuelve la instancia cuando en su decisión, no favorece a una parte ni condena a la otra, dejando la causa en una suerte de ‘estado latente’ similar a un empate. La absolución de la instancia (…) es un vicio circunscrito única y exclusivamente a la esfera de actuación jurisdiccional (…)”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Freddy J. Mudarra Gamboa, Exp. N° 12.955).
En tal sentido, observa esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a la tutela de sus derechos e intereses, en tal sentido, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, es el encargado de velar porque dicha tutela sea realmente efectiva. Es por ello que los tribunales deben resolver las causas que se ventilen ante ellos, dándoles la solución que de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho, y sin dejar a un lado la justicia material, hagan efectivo el ejercicio de tal derecho.
Como consecuencia de lo anterior esta Corte ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de diciembre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, por no encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a los procedimientos en materia de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, EXHORTA al referido Juzgado a mantener los parámetros señalados en el presente fallo en casos sucesivos, para lo cual se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Expuesto lo anterior procede esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte accionante y al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursa a los folios nueve al trece (9-13) del presente expediente, la Providencia Administrativa N° 173-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el 10 de agosto de 2004, documento público administrativo promovido por la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.
Ello así, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB), de la Providencia Administrativa N° 173-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el 10 de agosto de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche al cargo de obrera y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, es capaz de generar la violación de los derechos constitucionales denunciados.
En atención a lo anterior es importante señalar que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
Asimismo un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)”.
Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así, en la citada decisión, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se estableció de manera expresa que:
“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente (sic) a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.
Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció lo siguiente:
“(…) importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de esta Corte)
Siguiendo los criterios expuestos se observa que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse las condiciones para su procedencia.
Adicionalmente mediante sentencia N° 308 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2005 (caso: Luzely Petrocini), se precisó respecto al cuarto requisito que:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados”. (Negritas de esta Corte)
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –que comparte esta Corte- los cuales, tal como se señaló previamente, fueron ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que:
En primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad.
En segundo lugar, consta del escrito presentado por el apoderado judicial de la accionante que la parte agraviante ha incumplido la orden emanada de la Providencia Administrativa N° 173-04 de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en el sentido de reengancharla a su puesto de trabajo y cancelarle los respectivos salarios caídos. Ello también se evidencia de los folios 19 al 21 del expediente, en los cuales consta el Acta de Inspección levantada por la autoridad administrativa con la finalidad de constatar si efectivamente se había cumplido con la orden mencionada, de la cual se desprende que el representante de la agraviante expresó que “la empresa no tiene ningún interés en continuar con la relación laboral existente entre ella [refiriéndose a la accionante] y [su] representada”.
En tercer lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Y en cuarto lugar, se observa que la negativa por parte de la accionada efectivamente representa una violación constitucional al derecho al trabajo de la accionante, reconocido por la Inspectoría del Trabajo en la decisión administrativa mencionada.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas, esta Corte declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso y en consecuencia ORDENA a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB) dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 173-04 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLEIDA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.592.191, contra la negativa de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB) en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Providencia Administrativa N° 173-04 de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, por haber absuelto la instancia.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante.
3. PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ORDENA a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFAPEB) dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 173-04 de fecha 10 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
4. EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a mantener los parámetros señalados en el presente fallo en casos sucesivos, para lo cual se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000194.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01331
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