JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000305

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Ana Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA; interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.302, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA; la cual negó la solicitud formulada por la abogada Ironú C. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, obrando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, referida a la reposición de la causa al estado en que se notificara la admisión del recurso al mencionado Funcionario Estadal.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005, la parte presuntamente agraviada, fundamentó su acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, infringió normas de estricto orden público al omitir notificar al Procurador General del Estado Zulia en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano Rigoberto Rincón contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, con lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía operar la reposición de la causa al estado en que se efectuara la notificación omitida, dado que se impidió al Procurador del Estado Zulia ejercer el derecho a la defensa en un juicio en que se encontraban en juego los intereses patrimoniales del Estado.

Que mediante la decisión de fecha 2 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de la admisión del recurso interpuesto, que por tal motivo formuló la abogada Irionú C. Mora, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, fundándose en que “(…) la falta de notificación del Procurador del Estado Zulia no [constituyó] violación del derecho a la defensa de la parte accionada ni de los intereses del Estado Zulia, pues éste fue representado en juicio por Apoderado Judicial debidamente constituido (…)”.

Que el representante legal del Consejo Legislativo del Estado Zulia, no es sustituto del Procurador de dicho Estado ni ejerce la representación de los intereses de la referida Entidad, por lo que su sola notificación resulta ser insuficiente para considerar asegurados los derechos e intereses patrimoniales del Estado Zulia.

Que la “(…) solicitud de Reposición tuvo como fundamento fáctico que no existe constancia en el expediente que el Tribunal hubiere acordado la notificación del Procurador en el auto de admisión, así como tampoco existe constancia de que el Órgano Procurador del Estado Zulia se haya dado por notificado, ni mucho menos que el mencionado Tribunal notificare al órgano subjetivo protempore ex neccese, del fallo; sino por el contrario, a pesar de la solicitud efectuada por la abogada sustituta del ciudadano Procurador, tuvo como resultado la prosecución de la ejecución forzosa de la sentencia, incumpliendo (…) con la obligación que le impone los artículos 93, 94, 95, 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado por analogía a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público” (Negrillas del original).

Que el presupuesto del Consejo Legislativo del Estado Zulia proviene del patrimonio del mismo Estado, por lo cual, al ser condenado dicho Ente Legislativo Estatal en el mencionado juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se vieron afectados los intereses patrimoniales del Estado Zulia y en consecuencia, el aludido Juzgado Superior con su negativa a reponer la causa al estado de notificar al Procurador, violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la referida Entidad Territorial, contemplados en el artículo 49 del Texto Constitucional, colocando al Estado Zulia en total situación de indefensión, toda vez que, no se le permitió a la Procuraduría General de ese Estado esgrimir argumentos de defensa a favor de los intereses patrimoniales que representa.

Que el referido Juzgado Superior “(…) ignoró un acto esencial en el procedimiento (…), como lo es la notificación al Procurador del Estado, obviándola en dos oportunidades. En el auto de admisión, así como también el fallo del mismo (…)”.

Que “(…) en fecha 22 de septiembre de 2003 (…)”, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia que decidiría el recurso interpuesto por el ciudadano Rigoberto Rincón, el mencionado Juzgado Superior consideró que el mismo no debía prosperar en derecho, declarándolo en consecuencia sin lugar y posteriormente, el 30 de abril de 2004, al momento de publicar en forma escrita el mencionado fallo, de manera contradictoria, fuera de toda certeza y seguridad jurídica para los justiciables, declaró con lugar la demanda interpuesta en contra del Consejo Legislativo del Estado Zulia, ordenó el pago -a favor del supra mencionado ciudadano- de la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 48.885.564,42) más los salarios o indemnizaciones pendientes -determinados mediante experticia complementaria del fallo-, aunado a la corrección monetaria y la condena en costas en contra del Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo Estatal, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

Que además, el mencionado Juzgado Superior por auto de fecha 17 de mayo de 2004, negó el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2004 por la representación legal del Consejo Legislativo del Estado Zulia, al considerarlo extemporáneo por anticipado, pese a que constaban en las actas del respectivo expediente las notificaciones de las partes, violentando con ello el derecho al debido proceso y el principio de eficacia procesal, dispuestos en los artículos 49 y 257 del Texto Constitucional, respectivamente.

Que por lo señalado, ejerció la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó la reposición de la causa al estado en que fuese notificado el Procurador del Estado Zulia.

Asimismo, solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida cautelar innominada a los fines de que se suspendieran los efectos de la referida decisión, sustentando el fumus boni iuris en “(…) la violación a la garantía del debido proceso, por cuanto la sentencia que se impugna se dictó con prescindencia absoluta del derecho que tiene el ciudadano Procurador del Estado de conocer de demanda, sentencia o providencia que obre contra los intereses patrimoniales del Estado (…)” y la negativa de reponer la causa viola flagrantemente normas de orden público.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta fuera admitida y declarada con lugar y en consecuencia, fuese ordenada la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador del Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, visto que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra una decisión judicial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado que dictó el fallo que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita.

Asimismo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente la imposibilidad de admitir la acción de amparo constitucional, cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado -salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres-; añadiendo el legislador que existirá consentimiento expreso, cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señalando que dicho lapso de seis (6) meses consagrado en la norma in commento, es de caducidad y por tanto, fatal para la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca (Vid. entre otras, sentencia Nº 150/00 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Di Mase Urbaneja y otros).

Concretamente, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República señaló en su sentencia Nº 377/00 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Jacqueline Dolanyi, lo siguiente:

“(…) La norma antes transcrita [artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales] establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción. En este sentido, señala el procesalista Véscovi:
‘…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.’ (Vid. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, p. 95) (…)”. (Añadido de esta Corte).

En atención a la norma supra referida y a los criterios jurisprudenciales señalados precedentemente, a los efectos de determinar si en el caso bajo análisis se encuentra consumado el lapso de caducidad, esta Instancia Jurisdiccional observa que de los alegatos expuestos por la parte accionante se colige que la acción de amparo constitucional va dirigida contra los autos de fechas 17 de junio y 2 de agosto de 2004, mediante los cuales -en su orden- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rigoberto Rincón contra el referido Órgano Legislativo Estadal y asimismo, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia.

Ello así, consta al folio treinta (30) del presente expediente la copia certificada del referido auto de fecha 17 de junio de 2004 y asimismo corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40), la copia certificada de la aludida decisión del 2 de agosto de 2004, ambos considerados por la parte accionante como presuntos actos lesivos emanados del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, presentados como anexos al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, constituyéndose tales fechas, en uno y otro caso, como el día a quo a partir del cual debe comenzar a computarse el mencionado lapso de caducidad.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que consta al folio uno (1) del presenta expediente, el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del cual se evidencia que el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional fue presentado ante el mencionado órgano en fecha 15 de marzo de 2005.

De lo anterior se colige que, en el caso bajo análisis, el referido lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional abarcaba, respecto al auto de fecha 17 de junio de 2004 el período comprendido entre el 18 de junio de 2004 y el 17 de diciembre de 2004 y en lo atinente al auto de fecha 2 de agosto de 2004, dicho lapso se restringía al período comprendido entre el 3 de agosto de 2004 y el 2 de febrero de 2005; razón por la cual, visto que la misma fue presentada en fecha 15 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional observa que para entonces había vencido por demás el tiempo hábil para su ejercicio respecto a ambos actos, considerándose ello como un consentimiento expreso ante las denunciadas violaciones de derechos o garantías constitucionales, por lo cual es evidente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, visto que la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma supra mencionada por encontrarse incursa en uno de los motivos de inadmisibilidad previstos por el legislador en la normativa especial que rige la materia de amparo, esto es, la evidente caducidad de la misma por no haber sido interpuesta en tiempo hábil; resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, ello en razón del carácter accesorio que detenta la misma respecto de la acción principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Ana Ferrer Quintero, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA; contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2004 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual negó la solicitud formulada por la abogada Ironú C. Mora, obrando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, referida a la reposición de la causa al estado en que se notificara la admisión del recurso al mencionado Procurador;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000305
MELM/040
Decisión n° 2005-01329