EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000331
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 238 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente interpuesta con suspensión de efectos por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 77.432, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INVERCAMPA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 65, Tomo 45-A Segundo en fecha 8 de mayo de 1989, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 1° de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En fecha 11 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A., interpuso en fecha 27 de agosto de 2003, pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por considerar que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en cuanto a la reestructuración del Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA), violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Indicaron que en fecha 4 de junio de 2003 (folios 72 y 73 del presente expediente) fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, solicitud de reestructuración de la junta directiva, del Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA).

Señalaron que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de la “discrepancia” cometida por ese órgano administrativo en las actas de fecha 26 de junio y 13 de agosto de 2003 (folios 201 al 204 del presente expediente), pues “tergivers(ó) los hechos ocurridos”, circunstancia que dejó en estado de indefensión a la empresa Corporación Invercampa, C.A., en el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

Arguyeron que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la peticionante en amparo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que ese órgano administrativo no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como la “resolución 000225-75 del Consejo Nacional Electoral”, resolución de rango constitucional –según su decir- toda vez que en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que las organizaciones sindicales no pueden desconocer la competencia directa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la organización de los procesos comiciales.

Alegaron que el Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA) no cumplió con “las normas constitucionales electorales”, en cuanto a los pasos a seguir para la elección de la Junta Directiva de dicho Sindicato, “por lo tanto no se puede reconocer legitimidad alguna a la mal llamada Reestructuración de Junta Directiva de la Referida Organización Sindical”.

Arguyeron que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas no consideró los alegatos que presentó en su favor la sociedad mercantil Corporación Invercampa, S.A., en fecha 1 de agosto de 2003, en el procedimiento administrativo llevado por esa Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la negociación colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (SUTRAPEBA), lo que constituye, una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la peticionante en amparo, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Narraron que su representada la empresa Corporación Invercampa, S.A., quedó en estado de indefensión, toda vez que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cometió una discrepancia de criterios, al emitir las Actas fechadas 26-06-2003 y 13-08-2003”, sin llegar a obtener a través de ellas una “respuesta ajustada a derecho” en virtud de los alegatos presentados a su favor.

Expresaron que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no oyó la solicitud de desestimación de los alegatos formulados en reiteradas oportunidades y solamente le dio curso a la Reestructuración (sic) de la Nueva (sic) Junta Directiva y a la discusión del Proyecto de Contrato Colectivo por una Junta Directiva que carece de legalidad (…)”.

Por último solicitaron que “1.- (…) se declare CON LUGAR la acción Constitucional (…) por cuanto el acto administrativo (…) adolece de vicio de in (sic) motivación, racionalidad proporcionada (…) 2.- (…) REVOQUE O ANULE las actuaciones administrativas (sic) Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contenidas en el expediente (…) por ser estas contradictorias y confusas, negadoras del derecho a la defensa y del debido proceso (…) 3.- (…) que de no ser posible la revocatoria o nulidad de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (…) se ordene suspender las posibles negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de SUTRAPEBA (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) que la vía del amparo no es la procedente para anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo como ha sido establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, hay una excepción a este principio cuando existe una violación directa de una norma de rango constitucional y que este sentenciador observa en este proceso. Así tenemos, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003 absolvió la instancia al señalar que carece de competencia para determinar la legalidad o no del Sindicato o de su Junta Directiva (…).
Dicho esto, quien aquí Juzga considera que la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Barinas violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, referida al derecho a la defensa y al debido proceso, al absolver la instancia de la forma como lo hizo y no pronunciarse sobre la cualidad y legitimidad de las personas que fungen como Sindicato de SUTRAPEBA y su Junta Directiva (…).
(…) ante la evidencia en autos de que la Inspectoría del Trabajo tramitó la solicitud que le fuera formulada sin determinar la legitimidad de los solicitantes, afectando a la parte accionante en su esfera jurídica, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la consulta de ley, de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y a tal efecto observa lo siguiente:

El a quo en su decisión de fecha 22 de septiembre de 2003 dispuso lo siguiente:

“(…) que la vía del amparo no es la procedente para anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo como ha sido establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, hay una excepción a este principio cuando existe una violación directa de una norma de rango constitucional y que este sentenciador observa en este proceso. Así tenemos, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003 absolvió la instancia al señalar que carece de competencia para determinar la legalidad o no del Sindicato o de su Junta Directiva (…)”. (Resaltado de esta Corte)


Ciertamente como lo indica el a quo en su decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, la pretensión de amparo no constituye la vía para solicitar la nulidad de un procedimiento administrativo, pues su finalidad es proteger los derechos fundamentales que el Texto Constitucional reconoce a las personas, a través de un procedimiento breve.

Siendo ello así, dado el carácter extraordinario de esta pretensión de amparo, el desarrollo jurisprudencial ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, el citado numeral se refiere a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstacias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, solo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstacias fácticas o jurídicas que rodea la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, -según lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia ut supra indicada- cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en que la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose los siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes.

De los autos que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta, tiene como objeto la nulidad de las actuaciones dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas referidas a la discusión de la contratación colectiva presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Peajes y sus Similares del Estado Barinas (Sutrapeba), ello así, y dado las condiciones anteriormente referidas sobre la admisibilidad de las pretensiones de amparo, esta Corte constata que la peticionante de amparo no agotó la vía ordinaria, es decir, no ejerció por ante el órgano administrativo los recursos que el ordenamiento jurídico dispone, para el caso de autos, en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa que el a quo en su decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, erró al declarar “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, en el caso de autos, se evidencia la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, esta Corte Revoca el fallo consultado, y en consecuencia, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en la causal de inadmisibilidad indicada ut supra. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley, de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2. REVOCA el fallo consultado.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/62
AP42-O-2005-000331
Decisión n° 2005-01333.-