JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000418
El 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 823 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “medidas cautelares” por el ciudadano RAMÓN PALMARES, titular de la cédula de identidad N° 8.358.227, asistido por el abogado Cruz Rafael Véliz Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.032, contra el HOSPITAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 367 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de febrero de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 15 de marzo del 2000 (…) inici[ó] [su] relación laboral con el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, dependiente de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, con el cargo de portero y devengando un salario mensual de Doscientos Nueve Mil, Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 209.808,00) (sic) pero en fecha 17 de julio del año 2003, encontrándo[se] amparado de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo [fue] despedido injustificadamente, motivo este por lo que solicit[ó] por ante el despacho del Inspector del Trabajo, reenganche y pagos de salarios caídos (…)”.
Que “en fecha 22 de septiembre del año 2003, el órgano administrativo (…) declaró con lugar la solicitud y ordenó [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de [su] despido hasta la materialización de la reincorporación” (Subrayado del original).
Que “En fecha 24 de septiembre del 2003, de acuerdo al artículo 647 en su literal b de la Ley Orgánica del Trabajo se apertur[ó] procedimiento de multa”.
Que “en fecha 5 de noviembre del 2003 solicit[ó] de acuerdo al artículo 639 ejusdem (sic) un nuevo procedimiento de multa para el patrono en desacato”.
La parte accionante fundamentó su acción en los artículos 2, 19, 23, 75, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 9, 15, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, solicitó se acuerden las siguientes medidas cautelares: “a) Que cesen los efectos de la negativa por parte del Gerente de Recursos Humanos y Jefe de Personal, del Hospital Manuel Núñez Tovar, quien se niega a reconocer los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en donde se orden[ó] [su] reenganche y el pago de los salarios caídos y se [le] reenganche a [su] puesto de trabajo. b) Que se [le] cancelen todos los salarios caídos contados desde el día de [su] despido hasta el día de [su] reenganche, asimismo se [le] cancelen bonos, aumentos y utilidades pendientes. c) En caso de negativa del patrono reincidente en desacato solicit[ó] a [ese] despacho aplicarle las sanciones que estipula el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. d) Que se [le] paguen los beneficios y aumentos salariales, decretados por el gobierno nacional, tales como: Bonos, cesta ticket y todas las especies laborales que emanan de la ley”.
Finalmente solicitó “(…) se sirva declarar CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, así como DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES en contra del HOSPITAL Dr. MANUEL NÚÑEZ TOVAR y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El derecho al trabajo del recurrente, el cual tiene rango constitucional, le fue reconocido por el órgano competente de la Administración para hacerlo, sin que fuera refutado tal reconocimiento y tal derecho de manera alguna, por la parte agraviante que en este caso lo es la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas que aún cuando se notificó tanto al Procurador General del Estado Monagas como al Director respectivo, no acudieron a la Audiencia Constitucional, cuya oportunidad había sido claramente establecida.
Tratándose de un obrero al servicio del estado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, amparado de inamovilidad por decreto Presidencial y reconocido por la Administración competente su derecho a permanecer en el puesto de trabajo, debe concluirse que el recurrente tiene ese derecho y que la negativa de la administración a reincorporarlo en su puesto de trabajo, es violatorio del mismo, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional debe proceder ampararlo (sic) en el derecho al trabajo y a la estabilidad invocados y que le han sido violentados, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso y así se declara.
(…omissis…)
Por las anteriores consideraciones, (…) DECLARA CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAMÓN PALAMARES (sic), Identificado (sic), contra la Dirección Regional de Salud del estado (sic) Monagas y le ORDENA AL ESTADO MONAGAS, por órgano de la Dirección mencionada, la reincorporación inmediata al puesto de trabajo que tenía en ese ente y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la reincorporación a su cargo a razón del salario mensual devengado” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
Ello así, esta Corte asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta de autos, y al efecto observa:
En principio, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó un cuarto requisito, el cual está referido a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Ello así, ésta Corte considera que el cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia Nº 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.
Ello así, pasa esta Corte a constatar si el a quo analizó los criterios jurisprudenciales de procedencia para acordar la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de los salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 367 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maturín del Estado Monagas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos a la protección de la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el a quo mediante decisión de fecha 9 de junio de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta señalando que siendo reconocido por parte de la Inspectoría del Trabajo el derecho al trabajo del accionante, así como su derecho a permanecer en su puesto de trabajo, “sin que fuera refutado tal reconocimiento y tal derecho de manera alguna, por la parte agraviante que en este caso lo es la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas”, debía concluirse que el accionante tenía ese derecho y que la negativa de la Administración a reincorporarlo en su puesto de trabajo era violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, no analizó ninguno de los requisitos de procedencia señalados ut supra, incurriendo en la omisión absoluta de la aplicación del criterio jurisprudencial correspondiente a los requisitos para la procedencia o no de la acción de amparo constitucional en este tipo específico de pretensión, los cuales se encontraban vigentes para la fecha de interposición de la presente acción.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de constatar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maturín del Estado Monagas, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que la referida Providencia Administrativa, no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, tal y como se desprende del acta de informe suscrita por el funcionario adscrito a la citada Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2003, inserta al folio diez (10) del presente expediente, lo cual configuró la transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de inconstitucionalidad que impidan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia del razonamiento que precede, esta Corte confirma la decisión de fecha 9 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Palmares contra el Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 367 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra el mencionado ente. Así se decide.
El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 9 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN PALMARES, asistido por el abogado Cruz Rafael Véliz Rincones, contra el HOSPITAL DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 367 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el accionante;
2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 9 de junio de 2004, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000418
MELM/020.
Decisión n° 2005-01341
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