JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000452

El 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0420-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Noris Marina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAN CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.321.287, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BRIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el N° 38, Tomo 58-A Pro., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 34-02 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 12 de abril de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Costitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 19 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 25 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 26 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que el 1° de noviembre de 2000, su representada comenzó a prestar sus servicios como Secretaria en la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Brión, C.A., hasta el 30 de junio de 2001 cuando fue despedida injustificadamente de su trabajo por el ciudadano Andrés Berrios “(…) quien es el que da órdenes de tipo laboral a los trabajadores y funge como encargado de la empresa (…)”, pese a haber acumulado un tiempo de servicio de siete (7) meses y veintinueve (29) días y estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su estado de gravidez.

Que en fecha 23 de julio de 2001, su representada “(…) acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem (sic), y por ende ordenara el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde ilegal (sic) despido”.

Que una vez culminado el procedimiento administrativo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en función de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la accionante, durante el cual la representación patronal no hizo uso de su derecho a la defensa, la referida Inspectoría dictó en fecha 28 de mayo de 2002 la Providencia Administrativa N° 34-02, que declaró con lugar la aludida solicitud, siendo notificado el patrono del contenido de la misma en fecha 5 de febrero de 2003.

Que en fecha 11 de febrero de 2003, “(…) se dej[ó] constancia mediante Inspección realizada por la funcionaria Ing. Industrial Carmen Lorenzo, en la sede de la empresa, que la accionada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa” (Negrillas del original).

Que en fecha 14 de febrero de 2003, “(…) acud[ió] a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, el Ciudadano ANDRÉS BERRIOS, e indicó que su representante legal Dr. Numa Vázquez, se presentaría por ante la Sub Inspectoría, el lunes 17-02-2003, con el objeto de aclarar la situación de la Trabajadora Lilian Martínez, en relación al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y además aclarar el cambio de razón social de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BRIÓN”, hecho éste que no se produjo pese a las gestiones realizadas por su representada a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 34-02 de fecha 28 de mayo de 2002 (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la conducta omisiva asumida por la referida sociedad mercantil, representada por los ciudadanos Nicolás González García y Andrés Berrios, vulnera los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, al trabajo, a la protección en el trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 27, 49, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó a ese Juzgador “(…) ratifique la providencia administrativa N° 34-02, (…) para así preservar los derechos constitucionales inherentes a la ciudadana LILIAN CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ordenando su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caídos” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por la accionante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten lo lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza a cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
(…omissis…)
Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que fue admitida la misma (01-07-2003, exclusive) hasta la presente fecha (12-04-2005, inclusive) un lapso de veinte (20) meses y (12) (sic) días y en virtud de que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la misma por abandono de trámite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, resultando igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2005, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta, pasa esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en el texto de su fallo el a quo indicó que la accionante había dejado transcurrir desde la fecha en que fue admitida la acción, 1° de julio de 2003, exclusive, hasta la fecha de la emisión del fallo, 12 de abril de 2005, inclusive, un lapso de veinte (20) meses y doce (12) días, durante los cuales causa permaneció estática, configurándose así el presupuesto establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a la figura del abandono del trámite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres -ratificada en sentencia N° 2.356 de fecha 5 de octubre de 2004, caso: Carlos Tablante y otros-, vinculante para esta Corte conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso lo siguiente:

“(…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...omissis…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en toda acción de amparo constitucional el accionante deberá impulsar el proceso en beneficio de los derechos que pretende tutelar, esto es, deberá ejecutar todas aquellas actuaciones que dentro del proceso sólo puedan ser impulsadas por sí o a través de su apoderado judicial -ya sea en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral-, toda vez que la omisión de dichas actuaciones durante un lapso igual al previsto para la admisión de éstas acciones -seis (6) meses-, hará surgir en el Juez la presunción de que ha nacido en el accionante la intención de abandonar el procedimiento, y en consecuencia, podrá declarar el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, la accionante desde la publicación del auto de admisión de la presente acción en fecha 1° de julio de 2003, no efectuó solicitud alguna de la que se pudiera desprender su interés en que se practicaran las notificaciones respectivas a los fines de que se diera inicio al iter procesal previsto para las acciones de amparo, cuyo fin último es la emisión de un pronunciamiento que pudiera tutelar los derechos constitucionales aducidos como conculcados. Ello así, esta Corte observa que desde la fecha de publicación del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de la emisión del fallo consultado, transcurrieron veinte (20) meses y once (11) días sin que la accionante hubiere dado impulso al proceso, configurándose así la extinción del proceso por abandono del trámite, acordada por el a quo.

En consecuencia, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Noris Marina García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilian Carolina Martínez Rodríguez, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Brión, C.A, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 34-02 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se declaró EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Noris Marina García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAN CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BRIÓN, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 34-02 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNANDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000452
MELM/100
Decisión n° 2005-01345