JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000120


El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1410 de fecha 17 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCÍA CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.239.062, contra el CENTRO AMBULATORIO “DR. CARLOS RUÍZ GONZÁLEZ”, por la presunta negativa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la “apelación” interpuesta por el ciudadano José Eugenio Durán Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 5.640.694, asistido por la abogada Ladysabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.585, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado de la accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 20 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de febrero de 2002, su mandante fue despedida del cargo de cajera encargada que venía desempeñando desde el 1° de enero de 1998 en la Oficina de Recaudación de Fondos del Centro Ambulatorio accionado por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se encontraba amparada por lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sustanciado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría en cuestión mediante Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002, declaró con lugar la solicitud antes referida.

Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita constituye un acto administrativo de ejecutoriedad inmediata, no obstante, el Centro Ambulatorio accionado se ha negado a cumplirla; hecho que consta en el acta de Inspección levantada en la sede de ese centro de atención médica en fecha 30 de septiembre de 2002.

Que en la referida Acta de Inspección se dejó constancia que el accionado “(…) le partici[pó] a la ciudadana Ana Lucía Chacón Chacón que podía reintegrarse al trabajo pero sin ejercer las funciones que venía desempeñando y que dado el caso que se reintegrara, sólo podría prestar servicio por el período de un (1) mes por cuanto no cuenta con presupuesto para la cancelación de su salario (…)” y que “(…) la directiva del Centro Asistencial estaba dispuesta a celebrar un Acta Convenido (sic) con la trabajadora a los fines de cancelarle lo adeudado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos de conformidad con lo calculado por el Ministerio del Trabajo”.

Que en virtud del desacato “(…) a la providencia administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002 (…)[el] Centro Ambulatorio (…) incurre en violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 93 y 96 [de la Constitución] de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, siendo que a su representada la asistían los beneficios derivados de la contratación colectiva.

Que al momento de ser despedida, la ciudadana Ana Lucía Chacón se encontraba embarazada por lo que se violó lo contemplado en los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante constancia expedida por la Procuradora del Trabajo de fecha 16 de mayo de 2003, donde se deja constancia que en fechas “(…) 18 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2002 fue citado por ante [esa] Procuraduría del Estado Táchira el director del Centro Ambulatorio de Puente Real a los fines de que se cumpliera con el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa N° 11-2002 (…) se hace constar que dicha citación no concurrió a la parte citada lo que se considera su actuación (sic) como una respuesta negativa a [ese] Despacho”.

Que con base en lo argüido interponía acción de amparo constitucional contra el Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Ruíz González”, en la persona de su Director ciudadano José Eugenio Durán Guerra, así como también solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida y se ordenara la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa en cuestión y, en consecuencia, sea reenganchada a su trabajo con el debido pago de los salarios caídos y la respectiva indexación, e igualmente se le ordene al Director del aludido Centro Ambulatorio se abstenga de realizar conductas en contra de la accionante.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que ante la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional, entendió ese Juzgado que los hechos habían sido admitidos por el Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Ruíz González”.

Que de las actas que conforman el presente expediente “(…) se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA LUCÍA CHACÓN CHACÓN en contra del AMBULATORIO (…) y además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma” (Mayúsculas del a quo).

Que la existencia de la Providencia Administrativa bajo estudio, genera para la accionante el derecho a que se le respete su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la obligación del patrono de acatar esa orden administrativa cuyo desacato viola los derechos constitucionales mencionados.

Que atendiendo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2000, caso: Nicolás Alcalá Ruíz “(…) y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir (…) declar[ó] procedente la presente acción de amparo ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento esta Corte considera oportuno realizar las siguientes precisiones:

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui el cual determinó que de las demandas de amparo constitucional autónomo intentadas contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, son competentes en primer grado de jurisdicción los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Ello así a tenor de lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual atribuye a este Órgano Jurisdiccional idénticas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente en segundo grado de jurisdicción para conocer de la consulta de autos. Así se declara.

Afirmada su competencia, como punto de previo pronunciamiento, observa esta Sede Jurisdiccional que al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante, en la cual denuncia la falta de cualidad del ciudadano José Eugenio Durán Guerra, para apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2003, hecho que no fue conocido por el a quo, el cual se limitó a remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas del expediente “(…) a los fines legales consiguientes y en virtud de la apelación interpuesta (…)”.

En este sentido, dada la importancia que el ejercicio del recurso de apelación reviste cabe observar lo señalado por el doctrinario Eduardo Couture quien sostiene que por regla general dicho recurso puede ser interpuesto por aquel que posee legitimación en juicio, es decir, aquella persona a quien los efectos del fallo le causan un agravio. Asimismo, explica que partiendo del aforismo según el cual el ‘interés es la medida de la acción’, puede asegurarse que en cuanto a la apelación ‘el agravio es la medida de la apelación’, en consecuencia, sólo pueden apelar de las sentencias las personas que han sufrido un agravio en virtud de éstas, incluyendo tanto a las partes como a los terceros interesados (Vid: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Tercera Edición. Depalma, pp. 360-364).

Tal postura aparece recogida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Negrillas de esta Corte)

Como se aprecia en la norma supra transcrita la cualidad para interponer el recurso de apelación condiciona la procedencia del mismo, ello en el entendido que en la medida en que el apelante demuestre el interés directo que tiene en las resultas del juicio porque el fallo le perjudica, tendrá o no aptitud para solicitar en sede judicial la revisión de la sentencia desfavorable a su esfera de derechos.
En este sentido, se constató a los autos que componen el presente expediente que el ciudadano José Eugenio Durán Guerra, quien presentó escrito de fundamentación de la apelación, no poseía en ese momento cualidad para apelar del fallo en consulta aunque prima facie actuó como representante del agraviante. Efectivamente, esta Corte observó en el escrito contentivo de la acción de amparo que la misma fue incoada contra dicho ciudadano, toda vez que éste ejercía la Dirección del Centro Ambulatorio ampliamente identificado, no obstante, también observó esta Corte al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, que sobrevenidamente el apoderado de la accionante denunció la falta de cualidad del mencionado ciudadano.

De manera que, ante el argumento del apoderado de la accionante relativo a la falta de cualidad para apelar de su contraparte y, encontrándose en discusión la misma, el ciudadano José Eugenio Durán Guerra debió acompañar medio de prueba suficiente del que se desprendiera que sí tenía aptitud para apelar y que el fallo en examen le causaba un perjuicio.

En consecuencia, en ausencia de pruebas de las que se desprenda que el ciudadano José Eugenio Durán Guerra posee, bien como parte o bien como tercero, la cualidad a la que alude la norma arriba transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que no tenía (para el caso en concreto) el derecho de apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes señalado en fecha 9 de septiembre de 2003, por lo cual los argumentos esgrimidos por éste en su escrito de fecha 10 de septiembre de 2003 no serán valorados por esta Corte.

Ello así, esta Sede Jurisdiccional debe asumir -y así lo analizará- que la acción de amparo ha sido remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y no en apelación. Así se declara.

Resuelto lo anterior, respecto al fondo del asunto se observa lo siguiente:

Expone la accionante, que la negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002, que ordenó su reenganche al cargo de cajera encargada, quebranta sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, así como también cercena lo pautado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, esta Corte constató al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, que el Ministerio del Trabajo por órgano de la Procuradora del Trabajo del Estado Táchira, dejó constancia que en fechas 18 y 25 de noviembre del año 2002 fue citada la representación del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Ruíz González” a los fines de cumplir con el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa N° 11-2002, y que la misma no compareció, considerando la mencionada funcionaria que existe renuencia por parte del patrono de reenganchar a la accionante.

Sintetizadas las actuaciones de esta forma, se advierte que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo. En lo que atañe a estas Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido consecuente al asegurar que dichas Providencias constituyen verdaderos actos administrativos revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

Sin embargo, no existe un procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regule su ejecución lo que llevó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, en atención a lo dispuesto en la aludida sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz; a delinear una serie de requisitos para solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador.
Posteriormente, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos fijados exigiendo que el Juez Constitucional constate de forma concurrente el cumplimiento de los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Presupuestos asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, en decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) e, igualmente, ampliados por esta Sede Jurisdiccional agregándose un cuarto requisito, esto es, que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

A los fines del cumplimiento de este cuarto requisito, el Juez en Sede Constitucional antes de acordar la ejecución de la Providencia Administrativa, debe asegurar que la pretensión del trabajador accionante es legítima, en el sentido que lo acordado a su favor no sea consecuencia de un procedimiento donde se hayan cercenado derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de manera inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, ya que de lo contrario, el Juez deberá abstenerse de conceder lo peticionado.

Así las cosas, es menester para esta Sede Jurisdiccional constatar la existencia concurrente de los anteriores requerimientos para determinar si es posible declarar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Lucía Chacón Chacón, a cuyo efecto se observa que:

i) Conforme se desprende de autos contra la Providencia Administrativa bajo estudio no fue interpuesto recurso de nulidad alguno que haya sido acompañado de solicitud de suspensión de efectos del acto, por tanto el acto administrativo N° 11-2002 conserva su ejecutividad y ejecutoriedad al no existir constancia en autos de haber sido impugnada en sede contencioso administrativa;

ii) El patrono accionado se negó a cumplir lo dispuesto en la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contumacia que mantuvo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, con lo cual es evidente su insistencia en inobservar lo ordenado en el acto administrativo ampliamente identificado (Vid folios 49 al 50; y 86 del presente expediente);

iii) Del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita así como también del procedimiento sustanciado ante el a quo no se desprende violaciones a los derechos constitucionales de la parte patronal, ya que en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas y exponer sus alegatos. Así como tampoco, se evidencian vicios de inconstitucionalidad que faculten a esta Corte para abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv) La negativa del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Ruíz González” de no reenganchar a la accionante a su cargo de cajera encargada constituye indudablemente una violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente. Así como también, quebranta el principio constitucional correspondiente a la protección a la maternidad, recogido en el artículo 76 eiusdem y desarrollado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en el cumplimiento concurrente de los requerimientos establecidos en la jurisprudencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Lucía Chacón Chacón con el objeto de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto y con el objeto de subsanar ipso facto la lesión constitucional analizada, se ordena al Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Ruíz Chacón” ejecute sin más dilaciones la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y proceda a reincorporar a sus labores a la ciudadana ampliamente identificada con el debido pago de los salarios caídos.

El mandamiento de amparo constitucional aquí confirmado debe ser acatado por la parte patronal y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y, en tal caso, podrá ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCÍA CHACÓN CHACÓN, contra el CENTRO AMBULATORIO “DR. CARLOS RUÍZ GONZÁLEZ”, por la presunta negativa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 11 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la accionante;

2.- CONFIRMA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2003, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000120
MELM/000
Decisión n° 2005- 01350