JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-000248

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1135-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Tulio Alberto Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MARGARITA SEVILLA DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.040.702, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Tulio Alberto Alvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa y la notificación de la contraparte.

Efectuada la reseña procesal que precede, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia sometida a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión propuesta por la parte querellante con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Debe el Tribunal en consecuencia derivar en primer lugar, si por el hecho de no haberse celebrado (con homologación-depósito) un nuevo contrato colectivo, genera para la querellante jubilada el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) sobre el monto de la jubilación devengada para 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y, para ello el Juzgador se remite al contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece en forma análoga el mismo contenido de la mencionada cláusula 59, sobre la cual estima este Tribunal, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia en materia laboral, que los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, son aquellos de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, de allí, que mal puede pretender la actora que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento jubilatorio del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste el elemento aritmético de cálculo, el que se aumente como lo pretende la querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, lo cual no sólo contraviene el principio de conglobamiento convencional, sino además rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional (…).
Por otra parte observa el Tribunal que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio de manera exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera extender a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir la actora su aplicación (…).
Debe acotar este Tribunal, que en el presente caso, no se está emitiendo decisión sobre el derecho que legal o constitucionalmente pudiera tener la actora a que se le revise el monto de su jubilación, derecho sobre el que éste Tribunal no puede pronunciarse por haber sido solicitado en forma extemporánea en la audiencia definitiva, sino que lo negado en este juicio, es la aplicación de un aumento jubilatorio en base a un aumento salarial previsto convencionalmente (…).
(Mayúsculas del a quo)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas emitir el pronunciamiento respectivo, y a tal efecto observa:

Como punto de previo y especial pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional resolver sobre la solicitud de reposición de la causa y notificación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, formulada por el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de la presunta paralización del presente juicio relacionada con la imposibilidad de tramitación, en este grado de jurisdicción, una vez que fue oída la apelación por el a quo por no encontrarse constituidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, petición ésta que fundamentó en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el propósito de resolver la petición formulada observa esta Alzada:

En fecha 24 de septiembre de 2004 la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 1135-03 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° AP42-R-2004-000248, lo cual consta al folio ciento quince (115) del presente expediente.

Asimismo, en el folio signado bajo el número 115, específicamente en la parte superior derecha, se aprecia el sello húmedo de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual el Despacho de la Secretaría de esta Corte dejó expresa constancia que como resultado del sorteo en la asignación de la ponencia, ésta recayó en la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como claramente se desprende de las actas procesales enunciadas, no existió paralización ni mucho menos suspensión indebida de la causa ante esta Instancia Jurisdiccional, ya que ésta, por el contrario, se ha encontrado operativa antes y después del recibo del presente expediente judicial, toda vez que este Órgano Jurisdiccional inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004, en consecuencia, no deviene para esta Corte la obligación de actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que en caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite de la presente apelación, que amerite abocamiento o notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho en la sustanciación del presente recurso desde el momento mismo de su interposición.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la solicitud efectuada por el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y así se declara.

Resuelta de la forma que antecede la solicitud de abocamiento y notificación formulada por la parte accionante, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003, y en tal sentido aprecia:

Consta al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MARGARITA SEVILLA DE COLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ








La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000248
MELM/030
Decisión n° 2005-01339