JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000321

En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0212 de fecha 8 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CHACÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° 6.130.593, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -1° de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 22 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito presentado por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), mediante el cual dio “contestación a la fundamentación de la apelación”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia que la administración (sic), en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante, acordó, según acta que riela al folio 14 de la pieza N° 2 del presente expediente, realizar la notificación por prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo cartel riela al folio 17 de la misma pieza N° 2. De tal manera que el Invial (sic), ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la querellante, procedió a efectuar la publicación de la notificación por prensa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art.76), procedimiento que está ajustado a las disposiciones de Ley. Además, el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la afectada, pone de manifiesto la eficacia del acto de notificación realizado mediante publicación por prensa (…). Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que la notificación practicada en los términos indicados, se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley, desestimándose en consecuencia, la denuncia referida a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse agotado la notificación personal y al cuestionamiento del acto administrativo de remoción en si mismo. Así se decide”.

…omissis…

“(…) en cuanto a la alegada nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder (…), observa este órgano jurisdiccional que el Presidente del Instituto, ciudadano Abdón Vivas O’Connor, procedió a dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante suficientemente autorizado para ello conforme a la Ley. En primer lugar, en ejercicio de las facultades que la ley le asigna en virtud del cargo desempeñado en dicho ente, las atribuciones que en materia de administración de personal y gestión de la función pública le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6 numeral 3, (contenida hoy en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en segundo término, en virtud de la expresa autorización otorgada por la Junta Directiva del mismo Instituto, en reunión ordinaria No. 124 de fecha 21 de agosto de 2001, para ejecutar los planes aprobados por este órgano colegiado referidos a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Invial, ampliamente delineados en el correspondiente informe técnico que, contrario a lo denunciado por la querellante, si existe y se encuentra contenido en la pieza ‘RECAUDOS’ del Expediente 7.821, a cuyo contenido se ordena hacer remisión. Del estudio de las actas de esta pieza se observa que todos los actos administrativos, informes, actas, providencias, decretos dictados por las autoridades del Invial, aparecen suficientemente motivados y fundamentados y no como temerariamente denuncia la querellante. En atención a ello, se desestiman las denuncias de la querellante sobre los vicios de inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder que denuncia la querellante. Así se decide” (Mayúsculas del a quo).

...omissis…

“(…) que el carácter del Decreto 1.524 que riela inserto en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 de nomenclatura del Tribunal, es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y, muy en particular, de la medida de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 119 de su Reglamento; no encuentra quien así decide elementos que permitan inferir que el Decreto 1.524 haya sido dictado con el propósito que la querellante le atribuye, ello es para modificar la Ley de Creación del ente querellado. En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima el alegato de la querellante y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

…omissis…

“En relación a la violación del debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la cual la Administración hubiese tenido que notificar a la querellante de la apertura del mismo y concederle la oportunidad de ejercer su defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden por entero a la administración, debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en el mismo la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo, a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de reestructuración a la normativa legal, como en efecto así fue. De tal suerte que con fundamento en lo expuesto se desestiman los argumentos que este sentido expone la querellante. Así se decide”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante en la presente causa, y a tal efecto observa:

Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”, evidenciándose que en dicho lapso, el apoderado judicial del querellante en la presente causa, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión 19 de noviembre de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En referencia al escrito presentado en fecha 22 de abril de 2005 por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), esta Corte declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que tal y como quedó indicado en el presente fallo, la parte apelante no presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CHACÓN SEGURA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el citado profesional del derecho en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL). En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000321
MELM/0020
Decisión n° 2005-01355