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JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-000669

En fecha 15 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1626-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.540, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 3.534.730 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados Yaney Marquina Jiménez y Javier Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 61.611 y 72.540, respectivamente, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara -la primera- y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora -el segundo-, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automatizada efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que precede, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia sometida a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión propuesta por la parte querellante con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Para la época de ingreso de la recurrente, regía el principio de ingreso irregular a la Administración Pública en el sentido, de que aún ingresando por contrato después del período de prueba se adquiría la condición de Funcionario de Carrera, pero es de vieja data la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de considerar que para que proceda el período de disponibilidad solamente es necesario observar lo siguiente a) El acto de remoción y su adecuación a los presupuestos legales y b) el acto de retiro, previo al cual, el funcionario tiene derecho al pase a disponibilidad con el pago de su remuneración mensual y la realización por la administración de la gestión reubicatoria, de manera que sin el cumplimiento de estas pautas el acto deviene en ilegal y debe ser anulado…” (Expediente 85-4807, Sentencia 20/02/86, Caso: Nazira de Limongi Vs. Instituto Nacional de Puertos, bajo Ponencia de la Ex Magistrada Armida Quintana Matos).
Visto lo anterior, del propio Acto Administrativo se evidencia que no se le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente el acto debe ser declarado parcialmente nulo por considerar quien juzga, que la remoción por reestructuración al haberse suprimido el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), es una causal expresamente prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el caso de autos no se cumplió el otorgamiento a la recurrente del mes de disponibilidad, por lo que la declaratoria debe ser que la junta liquidadora acuerde a dicha recurrente, el mes de disponibilidad correspondiente con el pago del sueldo respectivo, con la advertencia de que al considerarse servicio activo no puede ejercer dos destinos públicos remunerados por estar expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 y según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los vicios de los actos que no sean de nulidad absoluta producirán nulidad relativa, como se evidencia en el caso concreto al violentarse los artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por los abogados Yaney Marquina Jiménez y Javier Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 61.611 y 72.540, respectivamente, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de junio de 2004 y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que las partes apelantes no presentaron escritos de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistidos los recursos de apelación interpuestos, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, deben declararse desistidas las apelaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelaciones en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por los abogados Yaney Marquina Jiménez y Javier Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 61.611 y 72.540, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILCIA RAMOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DILCIA RAMOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000669
MELM/030
Decisión n° 2005-01324