JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000745

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1592 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ LAMON SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.675.430, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.572, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó “(…) la continuación de la presente causa (…)” (Negrillas del original).

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante, donde solicitó “(…) sea declarado el DESISTIMIENTO en la presente causa, por no haber presentado fundamentación de la apelación de la sentencia, se ordene remitir el expediente al TRIBUNAL a quo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la querellante, donde solicitó “(…) se sirva dictar sentencia en el presente proceso (…)” (Negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la presente querella “(…) se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 22 de abril de 2002, por el Gobernador del Estado Miranda, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra el acto administrativo identificado con las letras y números AG-001/2057 de fecha 23 de octubre de 2001 por medio del cual se le informó que había sido ratificada su descalificación en el proceso ‘X Concurso de Mérito y de Méritos y Oposición para la Provisión de Cargos de Coordinadores, Subdirectores y Directores en Planteles Adscritos al ejecutivo Regional del Estado Miranda’ (…)”.

Que la Junta Calificadora al dictar el “(…) el oficio por medio del cual declaró no procedente la participación del ciudadano José Alí Lamón Silva en el [referido concurso], desconoció el derecho que había surgido en quien interpone la presente acción, todo ello además, sin indicar de manera breve y sucinta los motivos de tal declaratoria y, posterior a la sustanciación de un procedimiento a través del cual se demostrase que existían razones para la misma, respetando con ello los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los propios términos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 0630 de fecha 22 de abril de 2002 emanado del Gobernador del Estado Miranda, ordenó reponer “(…) el concurso para ocupar los cargos ofertados, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores a la publicación del listado referido al resultado de la evaluación de credenciales, según consta en el oficio 53-2001 de fecha 16 de julio de 2001, suscrito por la Junta Calificadora Estatal (…)”.
Que respecto a la solicitud del apoderado judicial del querellante referente a que el ciudadano José Alí Lamón Silva, fuera “(…) incorporado efectivamente en el cargo de Sub-Director de la Escuela Básica Andrés Bello del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…)”, señaló que “(…) el mandato de este fallo debe limitarse a la culminación de las fases del concurso, en virtud de la declaratoria de la nulidad del acto que había declarado no procedente la participación del querellante en el mismo, ya que de ninguna manera, podría subrogarse [dicho] Juzgador en las funciones de la Administración, quien deberá, una vez culminado el trámite respectivo, determinar, de conformidad con las propias normas aplicables, a quienes deberán serles asignados los referidos cargos en el mencionado concurso (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ciento cinco (105) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ LAMON SILVA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000745
MELM/500
Decisión n° 2005-01326