JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000749

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1242 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 4 de agosto de 2003, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.141.031, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003 por lo apoderados judiciales de la querellante, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación al cómputo aludido, certificó que “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por haber operado la caducidad en la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Que “[m]ediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en e[se] Tribunal el día 8 del mismo mes y año, los abogados NERY FEBRES GONZÁLEZ, JUAN FLORES Y HÉCTOR FEBRES GONZÁLEZ (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001062, de fecha 23 de febrero de 1999 y notificado mediante Oficio Nº 000162 de fecha 24 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual expresó: ‘(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) declara: (…); 3.- INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, DECLAR[A] que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decision, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que conforme a lo parcialmente transcrito, aunado a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del análisis de las actas procesales del expediente judicial “(…) se evidenci[ó] que en fecha 19 de marzo del 2003, los apoderados judiciales de la querellante intentaron recurso de apelación contra la mencionada decision, siendo ésta la fecha que se ha de considerar en el presente caso como punto de partida a los fines de determinar el lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar la acción judicial contra los actos administrativos dictados por la [referida] Junta Liquidadora (…)”.

Que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad fue intentado con posterioridad al vencimiento del lapso hábil para ello, esto es el 19 de junio de 2003, siendo la caducidad un requisito legalmente establecido para la admisibilidad de la querella y demostrado como ha quedado el ejercicio tardío de la misma, a tenor de lo dispuesto en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 13 de marzo de 2003 y del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe e[se] Tribunal declararlo INADMISIBLE (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la querellante, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ello así, debe esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la referida pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y así se declara.

Previamente determinada la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer como segundo punto previo lo siguiente:

Consta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el auto dictado por esta Corte de fecha 3 de febrero de 2005, por el cual se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenando dar inicio a la relación de la causa, fijando una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban el recurso de apelación ejercido so pena de declararse desistido, esto es, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo al contenido del referido auto, le fue impuesta al recurrente en apelación la carga procesal de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus razones de hecho y de derecho, presentación que debía hacer dentro del lapso por él establecido, que en todo caso comenzaba a computarse desde el día siguiente a aquél en que se de inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habría de darse termino a la relación del asunto de conformidad con las novísimas disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el fallo del cual se apela conforma una de las llamadas por la doctrina y la jurisprudencia, sentencias interlocutorias con fuerza o rango de definitiva, pues el efecto jurídico que produce in limine litis la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta -en el presente caso, específicamente por razones de caducidad-, es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actuante, en consecuencia, debe corregir esta Corte lo ordenado por el supra referido auto, pues de ningún modo le resultaría aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún sería procedente la declaratoria del desistimiento prevista ibídem, por cuanto no era obligación del apelante presentar fundamentación alguna al recurso por él ejercido.

En todo caso, una vez oído en ambos efectos el recurso de apelación, contra el auto dictado por el a quo en fecha 18 de agosto de 2003, debió actuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (principio actualmente recogido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, vista la naturaleza de auto de mero trámite o de mera sustanciación del pronunciamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005, y visto asimismo, que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2005, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo igualmente revoca en todo su contenido el auto de fecha 16 de marzo de 2005 por el cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines de la declaratoria del desistimiento de la presente apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de su naturaleza de mero trámite o mera sustanciación. Así se declara.


Vista la anterior declaratoria, debe esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la querellante, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita, que declaró inadmisible por razones de caducidad la querella funcionarial ejercida, al haber sido interpuesta extemporáneamente, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Constituyendo así, la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:

Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia funcionarial

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al considerar que había operado la caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se denota del auto apelado dictado en fecha 18 de agosto de 2003 que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó la decision dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante y en consecuencia declaró “(…) que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decision, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, el referido Juzgado Superior indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto vencido el tiempo hábil para ello, correspondiendo la fecha límite el 19 de junio de 2003.

No obstante, la parte querellante solicitó la aclaratoria del auto dictado por el a quo en fecha 18 de agosto de 2003, el cual fue negado por el Juzgado Superior, argumentando los apoderados judiciales de la querellante que “(…) [se] estaban basando en dos (2) sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la primera dictada en fecha 13-03-03 (sic) y la segunda dictada en fecha 10-07-03 (sic), las dos sentencias señalan que el tiempo de caducidad comenzará a correr a partir de la notificación de las partes y en tal sentido, informamos al Tribunal que ambas sentencias fueron notificadas en fecha 09-07-03 (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 05-08-03 (sic) la notificación de las partes (…)” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte previamente analizados los argumentos expuestos por la parte querellante, observa que la sentencia de la que presuntamente fue notificada la querellante en fecha 5 de agosto de 2003 corresponde a la decision dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, signada con la nomenclatura AB01-A-2000-23605, que confirmó el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 1999 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional ante dicho Tribunal (folios 43 y 44).

No obstante, este Órgano Jurisdiccional constató al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de julio de 2003, -que declaró improcedente la apelación interpuesta el 19 de marzo de ese mismo año, contra la sentencia dictada por la referida Corte el día 13 del mismo mes y año- difiere sensiblemente de lo alegado por la querellante.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que fue únicamente la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la que efectivamente declaró que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decision (…)”, (folio 34), y no las tantas veces referida sentencia del 10 de julio de 2003.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana Mireya Josefina García como querellante, esta Corte considera que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003 se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado. Así se decide.

Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible por caduca, la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);

2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2005, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2005 por el cual se realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día en que se inició la relación de la causa, hasta el día en que terminó dicha relación, a los fines de la declaratoria del desistimiento de la presente apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decision.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000749
MELM/050
Decisión n° 2005-01325