JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001058
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1170 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CELIDETH DAMAS VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.070.529, asistida por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Lucía Ramona Allulli Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.621, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Julio César Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, donde se dio por notificado y solicitó “(…) se avoque (sic) al conocimiento de la presente causa, se fijen los lapsos para su continuación y se produzca la decisión (…)”.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el objeto de la presente querella es determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012 de fecha 27 de marzo de 2003, suscrit[o] por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por medio del cual se resolvi[ó] retirar a la actora del cargo de ARBITRO, adscrito a la Sala de Instrucción y Sustanciación, ‘en virtud de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, no ser funcionaria de carrera y ser dicho cargo de confianza”.
Para decidir el referido Juzgado Superior dilucidó si el cargo ejercido por la querellante era calificado como de libre nombramiento y remoción, “(…) en virtud que la administración lo calificó como ‘de confianza’ (…)”, precisando “(…) que los Funcionarios de la Administración Pública son de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo contempla el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) la mencionada Ley dispone que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En este sentido, la determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso, de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondientes”.
Que “(…) la clasificación de un cargo como de ‘confianza’ viene dada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente (…)”, tal como lo establece el artículo 21 eiusdem.
Que “(…) de la revisión de las actas procesales y en especial del Registro de Información de Cargo consignado, observ[ó] [dicho] Tribunal que tales funciones no suponen, un elevado grado de reserva, para ser considerado como de confianza”.
Que “(…) la función de instrucción y sustanciación de expedientes administrativos así como de elaboración de proyectos sujetos a la aprobación del Jefe de la Sala, no son consideradas actividades de confianza, por cuanto no involucran un elevado grado de confidencialidad. De allí que mal puede la administración alegar que la información manejada por la funcionaria era de carácter confidencial, por cuanto todos los funcionarios públicos tienen el deber de guardar la debida reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan asignadas. Aunado a lo anterior, (…) observ[ó] que la actividad principal desempeñada por la querellante no era efectivamente la realización de tales proyectos, que se reitera, no son funciones que puedan dan lugar a la exclusión de la carrera administrativa por corresponder a un cargo de confianza”.
Que la querellante no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dicho Juzgado observó que la Administración vulneró el derecho a la estabilidad de la funcionaria, por lo que forzosamente declaró la nulidad del acto impugnado.
Que con relación a la denuncia realizada por la querellante en cuanto al hostigamiento, observó el referido Juzgado que no se demostró tal aseveración, razón por la cual se desechó tal alegato.
Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 012 de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de ARBITRO, adscrito a la Sala de Instrucción y Sustanciación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir, desde el momento de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, y que no impliquen la prestación del servicio activo, asimismo, negó la pretensión referida a los bonos vacacionales y de fin de año dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Lucía Ramona Allulli Ruíz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Como punto de previo y especial pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional resolver sobre la solicitud de abocamiento y notificación de las partes en la presente causa, formulada por el abogado Julio César Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en virtud de la presunta paralización del presente juicio al no encontrarse constituidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Con el propósito de resolver la petición formulada, observa esta Alzada:
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1170 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el N° AP42-R-2004-001058, lo cual consta al folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente.
De la revisión del acta procesal enunciada, no existió paralización ni mucho menos suspensión indebida de la causa ante esta Instancia Jurisdiccional, por el contrario, esta Corte se ha encontrado operativa antes y después del recibo del presente expediente judicial, toda vez que este Órgano Jurisdiccional inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004, en consecuencia, no deviene para esta Corte la obligación de actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no existe ningún motivo legal que la califique como paralizada para ese período.
En tal sentido, cabe agregar que la paralización o suspensión de la causa, es un estado que encuentra su fundamento en expresas disposiciones de la Ley, lo que deviene en que la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es de carácter restrictiva, estando sujeta su aplicación a los casos específicamente ordenados por el legislador, de manera que no podría realizarse una interpretación y aplicación análoga de ésta.
De lo anterior, concluye esta Alzada que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización legal en el trámite de la presente apelación, que amerite abocamiento o notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho en la sustanciación del presente expediente desde el momento mismo de su interposición, observándose al respecto lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la solicitud efectuada por el abogado Julio César Márquez, en su condición de apoderado judicial de la querellante, y así se declara.
Resuelta de la forma que antecede la solicitud de abocamiento y notificación formulada por la parte querellante, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucía Ramona Allulli Ruíz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y en tal sentido observa:
Que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la apoderada judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 19 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lucía Ramona Allulli Ruíz, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CELIDETH DAMAS VERA, asistida por el abogado Julio César Márquez, contra el aludido Ente. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001058
MELM/500
Decisión n° 2005-01322
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