REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, OCHO (08) DE JUNIO DE 2005
Años 195° y 146°
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1053-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia simple del cuaderno separado contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Gustavo Castro Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.354.762, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 056-2004 de fecha 2 de julio de 2004, emanada del ciudadano JESÚS ENRIQUE CALDERA INFANTE en su condición de Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), notificada en fecha 7 de julio de 2004, mediante Oficio N° 060 de fecha 2 de julio de 2004, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Administrador I, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del referido Fondo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Castro Escalona, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, por el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada, solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mercedes Rodríguez Guedez contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 056-2004 de fecha 2 de julio de 2004, emanada del ciudadano Jesús Enrique Caldera Infante en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada en fecha 7 de julio de 2004, mediante Oficio N° 060 de fecha 2 de julio de 2004, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Administrador I, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del referido Fondo.
Preliminarmente, advierte esta Alzada que consta al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno separado, auto de fecha 17 de marzo de 2005 contentivo del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio cuenta del recibo del presente cuaderno separado hasta el día en que “terminó la relación de la causa”, siendo que, la eventual declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, según lo prescrito en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resulta inaplicable al caso concreto, como se analizará infra.
En efecto, con relación a la tramitación de las incidencias cautelares en segunda instancia, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 19, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento aplicable a los procedimientos seguidos ante esta Sede Jurisdiccional, cuyo tenor reza:
“Cuando no se haya formulado apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre medidas preventivas. En tales casos, sumariamente, se confirmará, reformará o revocará el fallo correspondiente”. (Destacado de esta Corte).
Cabe destacar que en este caso se trata de un pronunciamiento sobre medidas cautelares, es decir, una incidencia autónoma tramitada en cuaderno separado (medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión que la resuelve tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en esta incidencia cautelar, de allí que, mal puede dársele el tratamiento procesal previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, vista la naturaleza de auto de mero trámite o de mera sustanciación del pronunciamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2005, y visto asimismo, que puede ser revocado de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca el mencionado auto, y así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en procura de evitar decisiones contradictorias en relación con la medida cautelar y el juicio principal, debe efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que mediante Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 (cuyos artículos 9 y 30, fueron posteriormente reformados por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito finalizara en un número par, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Resolución.
Ahora bien, no obstante haberse dispuesto –en la Resolución antes referida- que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo último dígito finalizara en un número par, esta Corte debe señalar que, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independiente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias.
En virtud del carácter accesorio de la pretensión cautelar y del conocimiento que por notoriedad judicial tiene este Órgano Jurisdiccional el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-R-2005-000879, contentivo de la causa principal del presente recurso, se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, bajo la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional conozca de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Castro Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 que declaró improcedente la medida cautelar innomidada. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001897
MELM/500
Decisión n° 2005-01342
En…
la misma fecha ocho (08) de junio de 2005, siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el n° 2005-01342, la cual no está firmada por la Jueza Betty Josefina Torres Díaz por haberse ausentado temporalmente por motivo justificado.
La Secretaria
Jennis Castillo Hernández
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