JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-002146
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1150-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el 15 de junio de 2004 por el ciudadano DUIRVY PANTOJA PEÑA, asistido por las abogadas Miriam Cecilia Tua Padilla y Magali Bozo Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 23.643, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS
La anterior remisión se realizó en virtud del recurso de apelación oído en ambos efectos, interpuesto conjuntamente en fecha 22 de noviembre de 2004, por los abogados Jorge Pérez González y Jesús Rodríguez Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.656 y 91.620, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y de la Procuraduría General del Estado Vargas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 se ordenó de oficio la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 22 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Duirvy Pantoja Peña fue destituido del cargo de Oficial de Policía que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, “(…) por encontrarlo la Administración incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Concretamente se le imputa haber actuado con ‘negligencia manifiesta causando perjuicio material severo al patrimonio de la República, representado en los daños originados por su persona en la unidad marca Toyota, modelo chasis corto, placa AEM-68J…’, al impactarla al momento que la conducía”.
En lo que respecta a la defensa aducida por el querellante en relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del acto administrativo impugnado, al ser dictado tal acto administrativo “(…) sin tomar en consideración las declaraciones de los testigos ‘JINNY RUFINO GAMBOA DEONICE; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ COHEN; RICARDO JOSÉ ABREU LEÓN y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTIEL’ (…)”, la recurrida señaló que “(…) independientemente de lo correcto o no de la apreciación que hiciera la Administración de las declaraciones de los testigos, lo cierto es que si se tuvieron en cuenta, pues partiendo de sus declaraciones se hizo la formulación de cargos al actor, y así se lo señalan en el acto destitutorio, de allí que sí se tuvieron en cuenta, sólo que no se hizo para derivar de las mismas la absolución, sino la responsabilidad, de allí que el vicio de indefensión por omisión de apreciación es infundado (…)” (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, en lo que respecta al vicio de inmotivación del acto impugnado argüido por la parte querellante, la recurrida señaló que “(…)si bien es cierto, que en la notificación que suscribiera el actor (sic) (…) no se explanan las razones que sustentan el acto, sin embargo en la resolución que lo contiene (…) el cual no objetó en juicio el actor, si exterioriza tanto las razones de hecho como de derecho que lo sostienen, de allí que no hubo indefensión por inmotivación (…)”.
Por otra parte, en lo atinente al caso fortuito establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, aducido por el querellante, la recurrida indicó que “(…) la sanción se imp[uso] bajo la consideración de que el actor se desplazaba en la Unidad Policial a exceso de velocidad, lo cual -[dijo]- se desprende del acta policial y del croquis levantado en el expediente. El Tribunal revisa dichos instrumentos que rielan a los folios 15, 16 y 17 del expediente judicial y constata que en ninguno de los dos hay constancia de que el actor manejara a exceso de velocidad, pues del croquis que se levantara por la autoridad vial en el lugar del acontecimiento se constata deslizamiento del caucho en el pavimento que solo refleja una distancia de 3,5 metros, de allí que la imputación del exceso de velocidad por parte del actor (sic) como causante del accidente se hizo sobre presunciones y no sobre hechos probados, por lo que el perjuicio material causado al bien de la Institución, no se produjo por una conducta intencional ni tampoco negligente del querellante, sino por un hecho fortuito, como fue la explosión del neumático de la unidad vehicular siniestrada, hecho éste que si está probado a los autos del informe (…) y de las deposiciones de los acompañantes del actor, ciudadanos Jinny Rufino Gamboa Deonice, Ricardo José Abreu León y Alberto José Hernández Montiel, quienes además de resultar lesionados en el accidente, son contestes al declarar que se produjo la explosión de uno de los cauchos del vehículo marca Toyota, modelo chasis corto, placa AEM-68J, ello obliga a este Tribunal a fallar la nulidad del acto de destitución, por no existir la configuración de la falta imputada, esto es, que el daño patrimonial producido no lo fue por una conducta intencional o negligente del actor, como lo exige la norma, sino por un hecho que el no podía evitar (…)”.
Ordenó al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas “(…) reincorporar al querellante al cargo de Oficial de Policía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación. Los sueldos que [allí] se ordena[ron] pagar deb[ían] ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
Finalmente, en lo atinente al pago de las “bonificaciones, bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año” solicitadas por el querellante la recurrida “(…) [negó] tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Pérez González y Jesús Rodríguez Millán, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y de la Procuraduría General del Estado Vargas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio setenta y seis (76) del presente expediente el computo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem -actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto conjuntamente en fecha 22 de noviembre de 2004, por los abogados Jorge Pérez González y Jesús Rodríguez Millán, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y de la Procuraduría General del Estado Vargas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta el 15 de junio de 2004, por el ciudadano DUIRVY PANTOJA PEÑA, asistido por las abogadas Miriam Cecilia Tua Padilla y Magali Bozo Andrade, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-002146
MELM/100
Decisión n° 2005-01323
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