Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2004-000378


En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2262 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Norman José Rodríguez Lanza y Milagros Damileth Sanzonetty Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.498 y 82.435, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MÍSTICA, respectivamente, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, contra la ciudadana KATIUSKA GALVIS, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la presunta violación a los derechos de propiedad, adquisición de título supletorio y de petición ante la autoridad pública, al hacer caso omiso de la solicitud formulada por ellos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, a fin de obtener la autorización municipal para proseguir con el procedimiento de solicitud de título supletorio de las bienhechurías fomentadas por dicha Asociación y retener a su vez el Informe Catastral N° 278 de fecha 11 de julio de 2003.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Las partes presuntamente agraviadas, en fecha 12 de febrero de 2004 interpusieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 6 de junio de 2003 presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui una solicitud de título supletorio de edificio, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en igual fecha.

Que en fecha 10 de junio de 2003 se libró el Oficio N° TCM-386 dirigido a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, “(…) para que autorizará (sic) el otorgamiento de dicho Título por cuanto la parcela de terreno en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías descritas es propiedad de este Ayuntamiento municipal (…)”.

Que en fecha 12 de junio de 2003 fue entregado el mencionado Oficio.

Que le solicitaron a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una inspección catastral a los efectos del levantamiento del plano de ubicación geográfico e informe técnico catastral que certifique la existencia, dimensión y cabida de la aludida parcela municipal con sus linderos y el efectivo desarrollo y construcción de las bienhechurías señaladas en la solicitud del título supletorio constituidas por el Conjunto Residencial Rosa Mística.

Que en fecha 11 de julio de 2003, la Dirección de Catastro antes señalada, mediante el Oficio N° 278, remitió el Informe Catastral a la Sindicatura Municipal a cargo de la ciudadana Katiuska Galvis, “(…) para que oficiara al Tribunal de la causa la correspondiente autorización.(…) en cuyo Despacho ha permanecido hasta el día de hoy siendo imposible su salida hacia el Tribunal de la Causa (…) a pesar de haber ejercido, en los lapsos legales (…) los Recursos Administrativos de Reconsideración, Jerárquico y de Queja (sic) (…)”.

Que “(…) La actitud omisiva, negligente, irresponsable, violadora y abusiva que ha mantenido la Dra. KATIUSKA GALVIS (…) contra nosotros nos ha generado una violación flagrante del DERECHO DE PROPIEDAD que nos asiste al ser legítimos (…) propietarios de las bienhechurías que constituyen el ‘Conjunto Residencial Rosa Mística’, el cual ha sido (…) construido (…) por los copropietarios y condóminos que constituimos la Asociación Civil ‘Conjunto Residencial Rosa Mística’ (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que persiste por parte de la referida Síndico Procuradora una violación del derecho de petición ante la autoridad pública.

Que los hechos anteriormente narrados, lesionan los derechos constitucionales de petición ante la autoridad pública y de propiedad, consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido solicitaron mediante el presente amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) La tutela a la que se aspira es que dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la violación del derecho de propiedad y adquisición de titulo (…) de las bienhechurías fomentadas por la accionante por parte de la ciudadana Katiuska Galvis, en su condición de Sindico Procurador (sic) Municipal (…) quien según lo expuesto por los accionantes ha hecho caso omisión (sic) de la solicitud formulada por el Tribunal (…) para proseguir el procedimiento ordinario de solicitud de título supletorio (…) a favor de dicha Asociación Civil (…)”.

Que “(…) Planteada así la solicitud como una aparente abstención u omisión de un órgano administrativo, (…) el accionante dispone de vías ordinarias para tutelar su interés (…)”.

Que “(…) Previsto como está el recurso contencioso de nulidad (sic) por abstención o carencia, dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita por la vía de la suspensión de efectos, está vedado el camino del amparo constitucional con estas finalidades y así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta de Ley, consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que las partes accionantes solicitan se les ampare en el derecho constitucional de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta de los entes públicos; así como también el derecho de propiedad. En tal sentido, requieren que se les restablezca la situación jurídica infringida, verbigracia las garantías o derechos vulnerados y se ordene a la Síndico Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata de la respectiva autorización administrativa a fin de proseguir el procedimiento ordinario de solicitud de titulo supletorio de bienhechurías ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui y que les conceda a su vez el Informe Catastral N° 278 de fecha 11 de julio de 2003, emitido por el Director de Catastro del referido Municipio.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose que en el presente caso existe el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

En razón a lo anterior y visto que en el caso bajo estudio fue interpuesta la acción de amparo constitucional ante una abstención administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales. Esta (…) forma de ejercer la acción de amparo no resulta (…) excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención (…) para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.(…). En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, (…) Lo que se plantea en definitiva es que (…) amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.(…) La regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.


En virtud de lo expuesto, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Así las cosas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Dicho lo anterior, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los representantes legales de la parte accionante requieren, se ordene a la Síndico Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que remita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, la autorización municipal que le permita a la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, la prosecución del procedimiento de solicitud de título supletorio seguido ante dicho Tribunal e igualmente advierte que no se agotó la vía ordinaria preexistente; es decir, la interposición del recurso por abstención o carencia en contra de la omisión presuntamente lesiva derivada de la mencionada Síndico Procuradora, en virtud de lo cual resulta inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo objeto de la presente consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 3 de marzo de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Norman José Rodríguez Lanza y Milagros Damileth Sanzonetty Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 81.498 y 82.435, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MÍSTICA, respectivamente, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, contra la ciudadana KATIUSKA GALVIS, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la presunta violación a los derechos de propiedad, adquisición de título supletorio y de petición ante la autoridad pública, al hacer caso omiso de la solicitud formulada por ellos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, a fin de obtener la autorización municipal para proseguir con el procedimiento de solicitud de título supletorio de las bienhechurías fomentadas por dicha Asociación y retener a su vez el Informe Catastral N° 278 de fecha 11 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/k
Exp. AP42-O-2004-000378
Decisión n° 2005-01381