Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000701

En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 10 del 7 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.741.340, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con motivo de la diferencia de pago de prestaciones sociales del referido accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de diciembre de 2003 por el abogado Mario Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la apelación ejercida en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y con lugar el “(…) reajuste de la jubilación (…) se ordena recalcular la pensión jubilatoria incluyendo dentro del salario la prima de antigüedad y el pago retroactivo que resulte de la diferencia desde mayo de 1998 (…)”.
En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente sus razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, se practicó por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, estableciéndose que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005.

En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1998, la parte accionante interpuso querella funcionarial bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado tiene condición de Funcionario de Carrera de la Administración Pública, por haber prestado servicios en el extinto Ministerio de Hacienda (8 de febrero de 1966 hasta 15 de octubre de 1979 y 16 de mayo de 1981 hasta 31 de diciembre de 1986), en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) (16 de octubre de 1979 hasta 24 de abril de 1981) y en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1997, ejerciendo en este último organismo el cargo de Analista Financiero V.

Que en fecha 13 de marzo de 1995 el querellante presentó escrito ante la Presidencia de FOGADE solicitando “el ajuste de sus prestaciones sociales”, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 220 en concordancia con el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE.

Que dicho reajuste no fue realizado y por lo tanto dejó de recibir los intereses que las diferencias de esas prestaciones generaron en el fideicomiso que mantenía en ese momento con el Banco Mercantil.

Que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 47.150.893,46 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública desde el 8 de febrero de 1966 hasta el 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le cancele la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de diferencia por la compensación de transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado. Asimismo, solicita se le cancele la cantidad de Bs. 1.130.460,85 por concepto de de diferencia de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le cancele la cantidad de Bs. 14.044.699,20 por concepto de intereses de prestaciones sociales dejados de percibir en el Fideicomiso. De igual manera se le adeuda la cantidad Bs. 4.113.504,10 por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondiente a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de la Caja de Ahorro.

Que se le cancele la cantidad de Bs. 29.682.532,95 por concepto de intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se le cancele la cantidad que resulte de la inclusión en el cálculo del monto de la jubilación del porcentaje del diez por ciento (10%) del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad que percibía cuando ejercía funciones en FOGADE. Que solicita experticia para efectos de establecer el cálculo de la corrección monetaria correspondiente. Que asimismo, cumplió con la instancia de la conciliación ante la Junta de Avenimiento en fecha 2 de septiembre de 1998.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Que el querellante debió ejercer sus reclamos dentro de los seis meses siguientes al recibo del pago de dichos conceptos. En base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer la querella había sido superado con creces,

Que resultan improcedentes los alegatos referidos al fideicomiso, al de la diferencia de remuneración especial de fin de año y al de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de la caducidad de la acción.

Que se ordenó recalcular la pensión jubilatoria incluyendo dentro del salario base para tal efecto, la prima de antigüedad y el pago retroactivo que resulte de la diferencia deberá calcularse desde los seis (6) meses anteriores a la presentación de la querella interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de diciembre de 2003 y por el Sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 17 de diciembre del mismo año, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

En virtud de lo anterior, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).

Con relación al artículo transcrito ut supra, esta Corte se ha pronunciado en Sentencia N° 2004-0288 de fecha 9 de diciembre de 2004: “(…) desde la fecha que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, esto es, el 27 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 18 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de agosto; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de septiembre de 2003, evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable rationae temporis al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Siendo ello así, de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 561) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, hasta la presente fecha, las partes apelantes no fundamentaron su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de las presentes apelaciones, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar ex oficio en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo arriba mencionado, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia, el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declarar.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDAS las apelaciones ejercidas en fecha 11 de noviembre de 2003 por el abogado Mario Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.741.340, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con motivo de la diferencia de pago de prestaciones sociales del referido accionante. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. Nº AP42-N-2004-000701
Decisión n° 2005-01364