Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000298


En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1362-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL VEGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.301.150, actuando en nombre y representación de Miguel Vegas Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 248.149; en nombre y representación de la Comunidad Sucesoral de Gustavo Vegas León y Eva María Sarmiento de Vegas; y de la Comunidad Sucesoral de Gustavo Vegas Sarmiento, asistido por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.073, contra el PREFECTO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, ciudadano ANTONIO ALEMÁN.

Tal remisión se realizó a los fines que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que “(…) el día 11 de Abril del año 2003, cuando en mi lugar de residencia se hizo presente un vecino del poblado de La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, del Municipio Simón Planas del Estado Lara que es donde suceden los hechos, para informarme que la noche anterior, un grupo de personas, calculadas en unas 50 entre hombres, mujeres y niños, procedieron a violentar, como en efecto hicieron, la cerca perimetral de un terreno propiedad de mis representados, conformada por 6 cuerdas de alambres de púa, el cual fue sustraído en su totalidad de una extensión de terreno menor perteneciente a una extensión mayor (…)”

Que “(…) me dirigí a la Dirección de Asuntos Civiles de la Gobernación del Estado Lara donde le planteé la situación suscitada a la ciudadana abogada Maruja Bruma, Directora de Asuntos Civiles, la cual diligentemente hizo que se me tomara la denuncia respectiva (…)”.

Que “(…) igualmente al acercarme al sitio de los hechos pude constatar la construcción de ranchos con troncos de madera de dudosa procedencia, lo que me condujo a formular por ante el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la estación de peaje de la Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, al mando del Sargento Machado, tanto la denuncia de la invasión ilegal que venía ocurriendo impunemente y la posible utilización de materiales que pudieran ser la prueba de un presunto delito ambiental, quedando la misma registrada en fecha 28 de Abril del año 2003.”

“(…) Durante los siguientes 30 días se me informó que procedía la aplicación del decreto N° 11 emanado de la Gobernación, lo cual nunca se llevó a cabo, bien sea por que la orden de desalojo se había traspapelado o cambios en la jefatura del puesto policial o la falta de senso (sic) de los invasores.”

“(…) En la continuación de la búsqueda de alguna autoridad que aplicara lo señalado por la ley en éstos (sic) casos, me dirigí mediante comunicación escrita al Ingeniero Municipal, ciudadano Rafael Linares solicitándole la paralización de los ranchos que estaban siendo construidos sin que el Municipio procediera a exigir los permisos de construcción o algún tipo de permisología o estudio de impacto ambiental (…) el cual fue respondido por el ingeniero Municipal mediante oficio N° IM212, de fecha 9 de Mayo del año 2003, en el cual considera que, aun constatando la ocupación de varias familias y como los ranchos estaban siendo construidos con madera y barro, el Municipio no procedió a la paralización.”

Que “(…) Habiendo obtenido respuesta de parte de Ingeniería Municipal, procedí a enviarle comunicación al ciudadano Alcalde Naudy Ledezma, solicitándole, basado en las competencias que le otorga la ´Ley Orgánica de Régimen Municipal´, que procediera a paralizar la construcción ilegal y dictara resolución para la demolición de las mismas por no cumplir con ninguno de los requisitos que exige la ley entre los cuales menciono el de utilidad pública, a lo cual nunca obtuve respuesta alguna por parte del alcalde.”

Que “(…) En atención a la falta de interés en hacer cumplir las normas que rigen la materia, me dirigí respetuosamente al ciudadano Gobernador del Estado Luis Reyes Reyes mediante comunicación escrita solicitándole su intervención en éstos hechos y destacando las irregularidades que se estaban cometiendo, dado que hay un decreto emanado de su despacho, que obliga a las autoridades correspondientes a actuar en contra de las invasiones ilegales en terrenos urbanos, como es éste (sic) caso ya que al momento de ser invadido el terreno propiedad de mis representados, se presentaron otros casos de invasiones en la misma jurisdicción, los cuales fueron desalojados con prontitud y sin violencia a los pocos días de haber ocurrido las (sic) mismas (sic) desalojos llevados a cabo por el ciudadano prefecto Antonio Alemán.”

Que “Prueba de la mala fe con la que han venido actuando los funcionarios tanto de la Alcaldía y muy especialmente el prefecto Antonio Aleman, (sic) son las negociaciones que yo personalmente venía realizando para la venta de ese terreno en particular y de lo cual tenía conocimiento el prefecto, éste terreno está en proyecto para la creación de la Estación de Bomberos del Municipio Simón Planas tal como se evidencia en la comunicación que se me envía a nombre de la Sucesión Vegas en fecha 17 de marzo del año 2003, oficio N° 0020-2003, firmada por el director de Catastro ingeniero Eddy Piña; ésta comunicación que me fue enviada apenas unos días antes que fuera invadido el lote de terreno en cuestión.”

Concretamente solicita se le “restituyan los derechos constitucionales conculcados a mis representados, por la omisión en la que reiterativamente incurre el ciudadano Antonio Aleman, (sic) Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Con efecto de tal restitución deberán ser tutelados los derechos de propiedad de mis representados por la ocupación ilegal antes descrita.”

II
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, se declaró incompetente en razón de la materia, fundamentando su decisión en que dado que en el presente caso el recurrente denuncia la abstención u omisión de la administración pública representada por el Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, la competencia para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales de cumplir determinados actos a los que están obligados por ley, corresponde a los jueces contencioso administrativos; declinando en consecuencia la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.


III
DEL FALLO CONSULTADO

Aceptada la competencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se admitió la acción interpuesta y cumplido el procedimiento para la sustanciación de las acciones de amparo constitucional, en fecha 4 de noviembre de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundando su decisión en los siguiente argumentos:

“(…) Se da inicio a la Audiencia Constitucional. La representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público se pronunció sobre la procedencia de la presente acción. Este Tribunal declara CON LUGAR, atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000 caso MEJIA BETANCOURTT Y OTROS, que dejó establecido ´… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, ordenándose como mandamiento de amparo que el Prefecto del Municipio Simón Planas abogado Antonio Alemán o quien haga sus veces le de oportuna y adecuada respuesta al querellante, la cual debe reunir las características previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la correspondencia que se le anexa en fotocopia al mandamiento, para lo cual tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Para ello, debemos analizar con detenimiento el petitum del accionante en la presente acción de amparo constitucional, encontrando que en el escrito mediante el cual ejerce la referida acción, el accionante Manuel Vegas Briceño solicitó se le “restituyan los derechos constitucionales conculcados a mis representados, por la omisión en la que reiterativamente incurre el ciudadano Antonio Alemán, Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Con efecto de tal restitución deberán ser tutelados los derechos de propiedad de mis representados por la ocupación ilegal antes descrita. Aunque la acción de Amparo Constitucional que en éste (sic) acto ejerzo en nombre de mis representados, constituye de por si una medida cautelar, pido que mientras se tramite el presente procedimiento, se suspenda la invasión y se ordene desalojar a los invasores…”

Así, de los hechos narrados por el accionante y del contenido de su petitorio se infiere lo siguiente: 1) Que la acción intentada persigue lograr la desocupación de los invasores; y 2) Que se señala como presunto agraviante al Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, ciudadano Antonio Alemán.

Con relación a la primera de las conclusiones inferidas encontramos que una acción dirigida a lograr la desocupación de un grupo de invasores de un terreno propiedad de particulares debe ser conocida por los Juzgados con competencia en la materia civil competentes en la jurisdicción donde se encuentran los bienes inmuebles objeto de invasión y no por los Tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, en el presente caso el accionante señala como presunto agraviante al Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, siendo que como fue señalado por el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la invasión fue realizada por un grupo de personas que levantaron construcciones livianas, por lo que mal podría ser el Prefecto del citado Municipio el presunto agraviante.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando en su numeral 2 que será inadmisible la acción cuando la amenaza contra el derecho o la garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

De vieja data ha sido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que ha señalado que “Necesario es que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores.” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de marzo de 1995, caso La Reintegradora, S.A.)

Ello así, de los hechos narrados por el accionante como lesivos del derecho de propiedad de sus representados se desprende que los mismos son de imposible realización por la persona señalada como presunto agraviante, por lo que esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se revoca el fallo objeto de la consulta y estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL VEGAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.301.150, actuando en nombre y representación de Miguel Vegas Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 248.149, y en nombre y representación de la Comunidad Sucesoral de Gustavo Vegas León y Eva María Sarmiento de Vegas-*2, y de la Comunidad Sucesoral de Gustavo Vegas Sarmiento, asistido por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.073, contra el PREFECTO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, ciudadano ANTONIO ALEMÁN.

2.- DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000298
Decisión n° 2005-01386