REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2005
Años 195° y 146°
En fecha 9 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1040-04 de fecha 5 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado con las copias certificadas contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS KARELLY MONZALVE OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° 10.807.714, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual se ordenó el inmediato reenganche de la prenombrada ciudadana, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Escobar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.062, actuando en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2005, la representación judicial del referido Colegio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consignando copias simples en ochenta y siete (87) folios útiles.
En fecha 18 de enero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El día 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la accionante interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) su representada ingresó en fecha 01-11-1998, a prestar servicios personales en su condición de Auxiliar de Medicina Vial, a la orden y subordinación del “COLEGIO MÉDICO DEL DISTRITO METROPOLITANA (sic) DE CARACAS “; hasta el veintitrés de Mayo de Dos Mil Uno (23-05-2001), fecha ésta en la que fue despedida, sin incurrir en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que para la fecha del ilícito despido de su representada, ésta “(…) estaba protegida por la inamovilidad contenida en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por (…) ostentar el Cargo de SECRETARIA DE TRABAJO Y RECLAMOS del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (SIN.TRA.CO.ME.DIM.CA.) y adicionalmente estar amparada en la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Firmante (…) del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que le fuera presentado en fecha 26-03-2001 (…)”.(Mayúsculas de la parte actora)
Que la empleadora tenía acción prohibitiva para proceder al irrito despido de la actora, colocándose al margen de la Ley; al no solicitar previamente el procedimiento de Calificación de Faltas, según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al ocurrir el despido, su representada “(…) acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) y solicitó el reenganche a su puesto primitivo de trabajo con el consiguiente pago de los Salarios Caídos, (…) a razón del Salario Diario devengado por la accionante de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.432,73).
Que en fecha 6 de enero de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 186-04, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada.
Que en fecha 26 de enero de 2004, el ente agraviante fue notificado de la Providencia Administrativa.
Que en fecha 12 de abril de 2004, una funcionaria de dicha Inspectoría del Trabajo, se apersonó a la sede administrativa de la agraviante, a los fines de constatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada, dejándose constancia del no cumplimiento.
Que ante tal rebeldía por parte de la agraviante solicitó la apertura del procedimiento de multa por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue acordado en fecha 14 de julio de 2004.
Que la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector establecido en los artículos 449, 451, 453, 520, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, despidiendo a la trabajadora sin tomar en cuenta la prohibición de hacerlo, violando así, el ente agraviante, los citados artículos.
Asimismo, señaló la supuesta violación de los derechos al trabajo, la protección estatal al trabajo, al salario y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que se decrete la medida de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a favor de su representada, para que cumpla inmediatamente con lo estatuido en la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante; e igualmente estimó dicho recurso en la cantidad de Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
II
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Karelli Monsalve Ovallos contra el desacato del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y asimismo ordenó al citado Colegio, dar cumplimiento a la aludida Providencia, dentro de un lapso que no excederá de ocho (8) días continuos a partir de que conste en autos que se hayan dado por notificados de la presente decisión y que en cuanto a lo que atañe al monto que pagara el patrono a la actora por concepto de prestaciones sociales, deben tenerse como parte de pago de los salarios dejados de percibir, ello hasta donde la compensación alcance; cuyo mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó por señalar que acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 ratificada el 20 de noviembre de 2002, en la cual se precisó:
“(…) Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente potestad para resolver los conflictos que han quedado firmes en sede administrativa (…) Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia (…)”.
Que “(…) el presente amparo ha sido interpuesto luego de vencido el lapso de seis (06) meses que tenía el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, para recurrir en vía contencioso administrativa, sin que se hubiese por lo demás ejercido dicho recurso, según lo reconoció el accionado en la audiencia oral, lo que evidencia que la providencia se encuentra firme (…)”.
Que respecto a la contumacia “(…) está probado a los autos que el Colegio accionado no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa (sic) N° 186-04, cuya ejecución se pide, (…), obligación que fue negada en la audiencia oral bajo el argumento de que existe una renuncia unilateral y voluntaria de la quejosa (…)”.
Que “(…) el accionado presentó y consignó un documento en copia simple en el que se puede leer la formal renuncia alegada; pero ocurre que el apoderado judicial de la quejosa desconoció en su contenido y firma dicho documento (…)”.
Que ante tal rechazo el Tribunal solicitó al presunto agraviante mostrara el original de dicha renuncia, “(…) informando al efecto el accionado que, ese original se había extraviado, por lo que era imposible presentarlo (…)”.
Que “(…) el desconocimiento debe prosperar, lo que acarrea que el Tribunal no tenga como cierta la renuncia invocada, por ende queda así probada la contumacia del patrono y con ello cumplido los requisitos de la sentencia constitucional antes transcrita (…)”.
Que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana Belkis Karelli Monsalve Ovallos con la Providencia Administrativa N° 186-04 y haber hecho todos los esfuerzos para que el accionado la restableciera en sus labores, ello no ha sido posible por la negativa de dicho Colegio a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que viola el derecho al trabajo, al salario y la estabilidad en el mismo, de la accionante.
III
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la medida cautelar innominada ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) ante el superior Quinto (sic) de lo Contencioso Administrativo interpusieron dos (2) amparos para obligar al Colegio de Médicos a que cumpliera con una Providencia Administrativa que ordenó reenganchar y pagar salarios caídos entre otros trabajadores a las ciudadanas BELKIS MONSALVE y EVELYN LEÓN (…)”.
Que “(…) los dos amparos tenían la misma fundamentación y en ambos casos las trabajadoras veinte (20) meses antes de producirse la Providencia Administrativa renunciaron y cobraron sus prestaciones sociales, razón por la cual ambos amparos debieron ser declarados improcedentes (…)”.
Que “(…) en las audiencias constitucionales se presentaron copia de las renuncias y de los vouchers cobrados por las trabajadoras (…)”.
Que “(…) en la audiencia constitucional de (…) EVELYN LEÓN la trabajadora reconoció haber renunciado y cobrado y el amparo fue declarado sin lugar (…)”.
Que “(…) en la audiencia constitucional de BELKIS MONSALVE esta no estuvo presente y por no contar con los originales, el amparo fue declarado con lugar (…)”.
Que “(…) la decisión del amparo fue remitida al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, expediente 1892-2004 el cual se hizo presente en el Colegio para hacer cumplir la decisión del amparo, lo cual será tratado en reunión de Junta Directiva por ser un organismo colegiado (…)”.
Que “(…) no es posible que BELKIS MONSALVE sea reintegrada habiendo cobrado y renunciado por el solo hecho de que los originales desaparecieron del Colegio y no pudieron ser presentados en el Tribunal Superior (sic) (…)”.
Que “(…) tal hecho se ha denunciado a la Fiscalía (sic) por constituir un presunto fraude el cual es inaceptable, lo que consta en copia de la denuncia formulada que se anexa (…)”.
Que “(…) el Colegio tiene más de cien (100) empleados y cumple a cabalidad con su personal (…) que no es posible que se le obligue a reintegrar una persona que no le corresponde ese derecho (…)”.
Finalmente solicitó medida innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que se suspenda la ejecución hasta tanto la Fiscalía Vigésima Cuarta y los Tribunales Penales se pronuncien sobre la denuncia interpuesta.
IV
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe esta Corte señalar lo siguiente:
En primer lugar, el fallo apelado declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Karelly Monsalve Ovallos, la cual solicita se le ampare en sus derechos constitucionales relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa del patrono de no acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 186-04 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
En segundo lugar, el apoderado judicial del recurrente, solicita medida innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se suspenda la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto la Fiscalía General de la República y los Tribunales Penales se pronuncien sobre una denuncia interpuesta por ellos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que riela a los folios 44 al 51 del expediente, escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, suscrito por el abogado José Ramón Navas, apoderado judicial de la trabajadora, dirigido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de trece (13) puntos, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, de los criterios Jurisprudenciales vigentes anteriormente transcritos de la referida Sentencia, se observa en principio, que los mismos se amoldan o ajustan al caso que nos ocupa, habidas cuentas que el Ente Agraviante puede pretender darle plena validez o fundamento legal, a la IRRITA renuncia y al ilícito cobro de las prestaciones sociales por parte de la accionante (…)” (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que en el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte copia debidamente certificada del anverso y reverso del cheque N° 22172671 de fecha 15 de abril de 2002, emitido a la orden de Belkys Monsalve, por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.453.543,72), contra la cuenta corriente N° 1027-00414-8, aperturada en la Agencia Santa Mónica, por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también el Microfilm N° 3280-J-09-9, relativo a la persona que hizo efectivo dicho cheque, el cual fue cobrado en fecha 23 de abril de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. Nº AP42-O-2004-000474
Decisión n° 2005-01383