Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000741

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1834-03 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALIVEN MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 59-A, contra el ciudadano JULIO ASCANIO SOLIS en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 8 de mayo de 2003 la ciudadana Yohana Solarte Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 15.525.999, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “(…), por estimar, en su petición, que mi representada la había despedido injustificadamente y sin requerir la autorización administrativa previa (…)”.

Que la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “(…) fue signada bajo el expediente No. 489-03 de la relación de causas llevadas por el despacho administrativo del trabajo, y de ella, no habiéndose podido practicar la citación personal del representante legal de la empresa reclamada (sic), tuvo conocimiento mi poderdante el 09 de Junio de 2.003 (sic), fecha en la cual fue fijado en su sede social, el respectivo cartel de citación (…), y en tal virtud, esta, (sic) a través de uno de sus Apoderados Judiciales, se hizo parte voluntariamente en dicho procedimiento, mediante diligencia estampadas en las actas el 10 de Julio de 2.003 (sic)”.

Que en fecha 20 de mayo de 2003 la parte accionante solicitó ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo autorización para despedir a la trabajadora Yohana Solarte Zambrano, “(…) quien formalmente , y mediante diligencia estampada en el correspondiente expediente administrativo, se dio expresamente por notificada de tal solicitud, el 07 de Agosto de 2.003 (sic), siendo el nombrado expediente, signado con el No. 107-03 de la relación de causas llevadas por el despacho administrativo del trabajo”.

Que el procedimiento de calificación de despido fue declarado desistido por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “(…) toda vez que, al entender del mencionado funcionario, el 11 de agosto de 2.003 (sic), se debía llevar a cabo el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Despido, por parte de la ciudadana YOHANA SOLARTE ZAMBRANO, pero a tal acto, no acudió la representación legal o judicial de la parte solicitante, es decir, de mi patrocinada, por ende, a tenor e (sic) lo previsto en el artículo 453 de la LOT, el despacho y el mencionado funcionario es incompetente, es decir, el Jefe de la Sala de Fueros, entendió que el proceso debía declararse desistido (…)”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el expediente No. 107-03, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, mi representada solicitó (…) en tres oportunidades, que el despacho se sirviera proceder a ACUMULAR dicha causa, para ser decididas mediante una sola Resolución, a la causa tramitada en el expediente No. 489-03, contentiva de la solicitud de Reenganche (…). A su vez, en el expediente No. 489-03, mi representada requirió idéntica acumulación, en cinco (5) oportunidades, a objeto que ese proceso, fuera acumulado al tramitado en el expediente No. 107-03, sin embargo, en ninguno de los dos (02) procesos, el ente administrativo emitió (sic), ni ha emitido, pronunciamiento alguno sobre el particular”. (Mayúscula y negrillas de la parte accionante).

Que “(…), la administración estaba obligada a emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, que resolviera la procedencia o improcedencia de las constantes solicitudes de acumulación referidas, sin embargo este pronunciamiento nunca se emitió, y es por ello que, mi representada, se mantenía a la espera de la decisión que sobre el particular se pudiere adoptar, pues de esa manera, solamente, podía tener certeza de los argumentos de defensa y de las pruebas, que podría llevar al proceso de Reenganche intentado por la trabajadora, y a la vez, al proceso de Calificación intentado por la patronal (sic)”.
Que “(…), el órgano administrativo del Trabajo, debió observar supletoriamente, lo plasmado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (…), y emitir un pronunciamiento expreso dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad en la que se realizó por primera vez, el pedimento de acumulación, bien acordándolo o negándolo, pues esa era su obligación frente a mi representada que la (sic) había dirigido una petición que, conforme al artículo 51 de la CRBV, debía tener una oportuna respuesta, sin embargo ese pronunciamiento nunca llegó, sino que por el contrario, el señalado órgano, burlando el derecho al debido proceso, omitió satisfacer tal pedimento, y optó, así nada más, por abrir el acto de contestación en el expediente No. 107-03, acto al cual mi representada no asistió sencillamente porque estaba a la espera de la decisión incidental que resolvería los constantes pedidos de acumulación, y lo peor es, que una vez abierto el acto, ante la no comparecencia de mi patrocinada, el Jefe de la Sala de Fueros, declaró desistida la solicitud, sin tener competencia alguna para ello (…)”.

Que le fueron conculcados a la parte accionante los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgados por sus jueces naturales y a dirigir peticiones a la administración y recibir oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…), la razón de ser de este recurso de amparo constitucional, estriba precisamente en la imposibilidad que enfrenta mi representada, de acudir a las vías judiciales, administrativas, o contencioso administrativas ordinarias, a fin de lograr, de manera inmediata, la restitución de la situación jurídica constitucional infringida a raíz de las omisiones del agraviante, las que en conjunto, lesionan un complejo cúmulo de derechos constitucionales difícilmente separables los unos de los otros”.

Que solicitó medida cautelar innominada a los fines de que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia “(…) se abstenga de decidir el fondo del procedimiento de reenganche intentado en contra de mi representada, por la ciudadana Yohana Solarte Zambrano, el cual es tramitado en el expediente No. 489-03 de la relación de causas llevadas por ese despacho administrativo”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Considera esta sentenciadora que los artículos que señala el accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo (…), mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación, o recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares (…)”.

Que “(…) la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la constitución”.

Que “(…), la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal”.

Que “(…) el accionante ha podido recurrido (sic) a las vías judiciales ordinarias para impugnar la providencia administrativa cuyos efectos pretende suspender mediante la acción de amparo que nos ocupa; por lo que el recurso contencioso de anulación resulta principal frente al amparo que es una acción extraordinaria y que por tanto cede ante otra, lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Fernando Lobo Avellos, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En primer lugar, observa esta Corte que la parte accionante alegó en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgados por sus jueces naturales y a dirigir peticiones a la administración y recibir oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido Inspector del Trabajo no dio respuestas a las peticiones dirigidas en diversas oportunidades por la parte accionante, a los fines de que se acumularan en una sola causa la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana Yohana Solarte Zambrano contra la Sociedad Mercantil Galiven, C.A., y la solicitud de calificación de despido incoada por la prenombrada Sociedad Mercantil contra la referida ciudadana, ambos procedimientos administrativos cursantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Asimismo, alega que el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia siendo incompetente declaró el desistimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por la parte accionante.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sóla confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).


En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo es que se le ordene al órgano accionado dar respuesta a las peticiones dirigidas en diversas oportunidades por la parte accionante, a los fines de que se acumulara en una sola causa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yohana Solarte Zambrano contra la Sociedad Mercantil Galiven, C.A., y la solicitud de calificación de despido incoada por la prenombrada Sociedad Mercantil contra la referida ciudadana, ambos procedimientos administrativos cursantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Asimismo, pretende que se le ordene al presunto agraviante dejar sin efecto la Resolución dictada por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento de calificación de despido, situación ante la cual existe otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual a criterio de esta Corte no debía la parte presuntamente agraviada accionar por la vía del amparo constitucional, dado que se desvirtuaría el carácter extraordinario de éste, en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Es por ello que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia declara inadmisible la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Habiéndose declarado inadmisible el amparo constitucional solicitado resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toda vez que resulta accesoria a la acción de amparo constitucional interpuesta.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando Lobos Avello, en fecha 28 de octubre de 2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de octubre de 2003, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Fernando Lobos Avello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GALIVEN MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 65, Tomo 59-A, contra el ciudadano JULIO ASCANIO SOLIS en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000741
Decisión n° 2005-01382