Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000853


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2072-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Norka Nazaret Ruiz Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.525, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM CELESTINA AULAR DE RUIZ y FRANCISCO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 4.796.647 y 3.221.825, respectivamente contra el ciudadano Valmore García en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, como consecuencia de “(…) una posible (…) expropiación (…)” que dicho funcionario decretaría sobre bienes propiedad de sus representados.

Tal remisión se efectuó a los efectos de la consulta de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 10 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 13-05-1998 (sic) la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante a través de su órgano legislativo en sesión extraordinaria acordó aprobar por unanimidad el ofició No. 84 que solicitaban a la Cámara Municipal, a través de la Sindicatura Municipal, la venta d (sic) varios terrenos Municipales según se evidencia de acta de esa misma fecha (…), entre las cuales se encontraba un terreno en el cual está construida una casa propiedad de mis representados”.

Que “En fecha 21-02-2001 (sic) mis representados en vista de no haber recibido respuesta por parte de la Municipalidad se acercaron a preguntar si ya había sido aprobada la venta de dicho terreno y la respuesta que obtuvieron fue que si y que la cantidad a pagar era aproximadamente CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 110.398,00)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Quinde (sic) días más tarde cuando se presentaron a cancelar no les aceptaron el pago y les hicieron saber que se encontraban citados por la comisión de Ejidos Municipales (…), el cual les informaría sobre lo decidido”.

Que “El presidente de la Comisión de Ejidos (Concejal Luis Álvarez) informó sobre la comunicación que la comunidad conocida con ‘El Bolsillo’ ubicada detrás del polideportivo ‘Adriano Manzini’, en Valle de la Pascua, Estado Guárico habían solicitado una salida de la calle Hosanna (sic) por el terreno antes descrito. Solamente le hicimos saber que esa calle tenía entrada y salida por la calle Cedeño de esta localidad”.

Que “En fecha 15-05-2001, oficio 233 (…) se envía al Sindico Procurador por parte de la Cámara Municipal informando que esta había decidido conservar la calle hosanna (sic) con las condiciones que presentaba”.

Que “(…) entre los meses de febrero y marzo del año 2002 la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante han (sic) ejecutado actos de inspección, evaluación, fotografía con la finalidad de decretar la expropiación”, y en fecha 1 de marzo de 2002 “(…) solicité audiencia con el Licenciado VALMORE GARCÍA, Alcalde de dicha localidad y le expresé el caso y la respuesta que recibí, de forma verbal, fue que ya la decisión era un hecho y que solo había que esperar la publicación del decreto de expropiación (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que como consecuencia de lo anterior solicita “(…) se expida la notificación correspondiente de acuerdo con la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Leonardo Infante, ya que no se ha efectuado”; asimismo, “Que cesen las constantes perturbaciones producidas contra mis representados en la tranquilidad de su hogar, en el terreno antes descrito”, y finalmente se acuerde mandamiento de “(…) Amparo Constitucional para evitar el daño temido de una posible decisión de expropiación que la Alcaldía tomará en el caso presente”.

Que “Con esta decisión de expropiación se violaría los siguientes artículos de la Constitución, artículo 19: referido a los derechos humanos, ya que la Alcaldía Municipal debe garantizar la igualdad de circunstancias en el caso y proteger al débil jurídico; artículo 25: porque no se quiere ejecutar el acto atendiendo al debido proceso; artículo 47: porque se han ejecutado actos por parte de la Alcaldía Municipal sin la correspondiente Orden Judicial; artículo 49, ordinales 1 y 3: porque no se ha dado la oportunidad legal por parte de la Administración Municipal para escuchar a mis representados; artículo 75: porque mis representados presentan un hogar estable y de familia que el Estado debe proteger; artículo 143: por la demora por parte de la Alcaldía de no informar acorde a la Ordenanzas sancionadas en cuanto a la materia”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


Mediante sentencia de fecha de fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir como Punto Previo al fondo sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte Presuntamente Agraviante, referida a que debió citarse al Presidente de la Cámara y no al Alcalde, pues señala en su escrito que riela a los folios 101 al 107 que en todo caso el futuro decreto de expropiación debe dictarlo la Cámara Municipal como órgano legislativo y no a la Alcaldía, a lo que tenemos que indicar que efectivamente en toda pretensión aún en las de Amparo, la misma debe contener lo conocido en doctrina como los presupuestos materiales de la pretensión como son la legitimación de la causa, conocida también como cualidad y el interés para obrar; en el caso en cuestión se observa que la falta de uno de los elementos de la pretensión como es la cualidad, la cual consiste de que si actúan en juicio enfrentados (Legitimación Activa y Pasiva) quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis, pues el sujeto pasivo de esta relación jurídica en esta (sic) caso la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues ni la venta del terreno en cuestión, ni el presunto Decreto de Expropiatorio (sic) podrán ser dictados por la Alcaldía como órgano ejecutivo, sino por el Concejo Municipal como órgano Legislativo, pues en el caso en cuestión se le cito al Alcalde como representante del órgano ejecutivo y no como Presidente del Concejo Municipal, aún cuando ambas representaciones le compete a la persona del Alcalde, lo que hace Improcedente la presente Acción de Amparo, pues como es sabido la falta de cualidad e interés son todos conceptos ligados a la Acción y no a la cuestión de fondo que se debate. La falta de cualidad extingue la Acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo. En el caso sub-judice, tal como se dijo supra y tal como fue solicitado la Alcaldía como Presunto Agraviante no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento, sino en este caso la cualidad reside en la Cámara Municipal (Concejo Municipal), es decir en el Organo (sic) Legislativo y con tal carácter debió ser traído el Alcalde (como Presidente de la Cámara Municipal) y no como Alcalde propiamente dicho, por lo que en consecuencia no se puede proferir Sentencia de Fondo de mérito en el presente caso y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 10 de junio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente el amparo ejercido.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia una supuesta amenaza de violación sobre sus derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del hogar, a la defensa y al debido proceso, y a la protección de la familia consagrados en los artículos 47, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como a las garantías constitucionales relativas a los derechos humanos y a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, previstas en los artículos 19 y 25 eiusdem, como consecuencia de “(…) una posible decisión de expropiación (…)” por parte del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Visto lo anterior, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta considerando que “(…) la Alcaldía (…) no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento, sino en este caso la cualidad reside en la Cámara Municipal (Concejo Municipal), es decir en el Organo (sic) Legislativo (…)”.

Señala más concretamente el fallo objeto de la presente consulta que la falta de cualidad del sujeto denunciado como presunto agraviante es consecuencia de que no le resultan imputables los hechos y amenazas, denunciados por la parte accionante como lesivos a sus derechos constitucionales; así precisó el a quo que “(…) ni la venta del terreno en cuestión, ni el presunto Decreto de Expropiatorio (sic) podrán ser dictados por la Alcaldía como órgano ejecutivo, sino por el Concejo Municipal como órgano Legislativo (…)”

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien los accionantes describen presuntas irregularidades vinculadas a la venta de unos terrenos ejidos que han venido poseyendo; se desprende claramente del escrito contentivo de la acción interpuesta que el mandamiento de amparo solicitado, se dirige exclusivamente a precaver la supuesta amenaza que sobre sus derechos constitucionales representa “(…) una posible decisión de expropiación que la Alcaldía tomará en el presente caso (…)”.

Al respecto, es de resaltar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Órgano facultado para dictar el Decreto de Expropiación en el orden municipal es el Alcalde, y no el Concejo Legislativo, como equívocamente señala el a quo en su sentencia.

En tal sentido, si acaso pesa una amenaza de violación sobre los derechos constitucionales de la parte accionante, y esta es consecuencia del Decreto de Expropiación supuestamente a ser dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sería correcto señalar a dicho funcionario como presunto agraviante, e incorrecto desestimar las denuncias formuladas a través de la presente acción de amparo, por supuestamente no tener el accionado -ese Alcalde- la cualidad para sostener el juicio, y así se decide.

Así las cosas, conviene precisar que el a quo no sólo incurrió en error al sostener que entre las atribuciones de los Concejos Municipales se encuentra la de dictar Decretos de Expropiación, sino además al concluir que la falta de legitimación pasiva del accionado en el proceso de amparo, es motivo de improcedencia y no de inadmisibilidad de la acción (concretamente la prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Vid. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, caso: Venevisión vs. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela).

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional disiente de los criterios explanados por el a quo, y en consecuencia revoca el fallo dictado por éste en fecha 10 de junio de 2002.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el presente asunto, y a los fines de verificar la admisibilidad de la mencionada acción de amparo, observa lo siguiente:

Es el caso, que la parte accionante denuncia una supuesta amenaza de violación sobre sus derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del hogar, a la defensa y al debido proceso, y a la protección de la familia consagrados en los artículos 47, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como a las garantías constitucionales relativas a los derechos humanos y a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, previstas en los artículos 19 y 25 eiusdem, como consecuencia de una “(…) posible decisión de expropiación (…)” por parte del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Ahora bien, considera esta Corte que, “(…) no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir (…)”, es necesario –a los efectos de su otorgamiento- que estos eventos futuros tengan conexión cierta y verídica con el presente. (Vid. José L. Lazzarini, “El recurso de amparo”, p 139, 1987).

Así las cosas, la amenaza de violación a derechos constitucionales se presenta como un daño potencial, inminente y próximo, que en el presente caso observa este Órgano Jurisdiccional, no es razonable desprender de las supuestas afirmaciones emanadas del presunto agraviante sobre la futura expropiación de algunos bienes de los accionantes, esencialmente porque si tal declaración no esta formalizada en el Decreto correspondiente carece de valor jurídico, y porque de concretarse ésta, sería producto del ejercicio de una potestad reconocida a la administración, en beneficio de una causa de utilidad pública o social, y en consecuencia su sola puesta en práctica no podría considerarse como violatoria de derechos constitucionales.

Será necesario entonces para que proceda una denuncia de esta naturaleza demostrar que en el ejercicio de esa potestad expropiatoria, la Administración, desbordando el ámbito de las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce para incidir en la esfera jurídica de los particulares, lesionó directamente los derechos fundamentales de éstos, y así se decide.

Ahora bien, constatándose que dicha circunstancia no se ha verificado en el caso concreto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo. Así tenemos, que el numeral 2 señala que: “(...) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

En consecuencia, no pudiendo desprenderse de la supuesta declaración emanada del Alcalde del Municipio Leonardo Infante, amenaza de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante, lo procedente en el presente caso -de conformidad con el artículo 6, numeral 2, anteriormente transcrito- es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norka Nazaret Ruiz Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.525, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM CELESTINA AULAR DE RUIZ y FRANCISCO RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº 4.796.647 y 3.221.825, respectivamente, contra el ciudadano Valmore García en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, como consecuencia de “(…) una posible (…) expropiación (…)” que dicho funcionario decretaría sobre bienes propiedad de sus representados.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000853
Decisión n° 2005-01385